Barinas, 20 de Abril de 2.009.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2008-969.

DEMANDANTE: JUAN MIGUEL CHEJIN LATTUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.732, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Táchira, local 80-16, frente al establecimiento comercial El Golfito, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.900.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, RITA REGINZ CAROPRESE MARENA, GINA JULIETA BLOISE DOMINGUEZ, JUDITH YAMILE RUIZ CASTEJON, LUISANA PEREZ LOYO, NERIO DARIO BALZA MOLINA, ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ, FREDDY ALFONSO USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, JOSE VLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, JORGE TARCISO HUERTA POLIDOR, ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, ZORAIDA JOSEFINA UFRE, ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, ELDA TOLISANO, ANGEL JOSE VALERA CEBALLOS, MARTHA CECILIA MAGIN MARIN, JOSE ORLANDO MONSALVE, OSCAR OMAR ESCALANTE, ALFREDO ALFONZO LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTO”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL CHEJIN LATTUF, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 188-08, DE FECHA 31/07/08, PUNTO DE CUENTA N° 05, el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “HATO SANTA CRUZ”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por Luís Páez, Carlos Araque, César Araque, Jesús Crespo, William Peña, Apolinar Guerrero, José Olivares, Pedro López, Pedro Escobar y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 11-11-2008, el abogado CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL CHEJIN LATTUF, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de julio de 2008, punto de cuenta N° 05, sesión N° 188-08, notificada dicha decisión en fecha 16-09-2008, a través de la cual la administración pública agraria declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “HATO SANTA CRUZ”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por Luís Páez, Carlos Araque, César Araque, Jesús Crespo, William Peña, Apolinar Guerrero, José Olivares, Pedro López, Pedro Escobar y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.; ventilado en expediente administrativo N° T.O. 0600049, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.

Así mismo el Instituto Nacional de Tierras también acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando que su representado tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16-09-2008, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio La Guacharaca, propiedad de su representado y que el 17-09-2008, su representado quedo notificado a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violaron los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece del vicio denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 09-06-1988; 09-06-1990 y 22-10-1992; y la Corte Primera Administrativa el 11-11-1993 afirmó lo siguiente, señalo que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para poder verificarse control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia constituye una ilegalidad de los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuesto distintos de los expresamente previsto por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o del debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existencias o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la concreta creación del acto.

Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato Santa Cruz y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005; que en segundo lugar, se dirige a su representado como representante legal de la finca los Samanes, como que tampoco es cierta ya que el representante legal del predio es la ciudadana Mirtha Elena Chejin Lattuf.

Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio La Guacharaca, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitó que se realice una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizó inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio La Guacharaca, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por su representado consistentes en guías de entrega de la producción de maíz, sorgo y girasol, guías de la venta de ganado y la inspección judicial de fecha 18-07-2006.

Que en vista del resultado final del acto administrativo impugnado, el tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de este estado, procedió en fecha 25-09-2008, en el referido predio La Guacharaca, a realizar una nueva inspección judicial la cual arrojo una actividad agrícola vegetal de 296 hectáreas sembradas, estando conformada en un 70% por terrenos bajos, que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo La Guacharaca, no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

Solicitó al Tribunal que se admita el recurso y previo cumplimiento de este procedimiento legal, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito que se le notifique al ente administrativo en la persona de su Presidente ciudadano Juan Carlos Loyo, en la Sede administrativa y se recabe los antecedentes administrativos del caso fijándose un lapso prudencial para su remisión al Juzgado; así mismo pidió que se notifique al Procurador General de la Republica.

Rogó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos de acto administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este procedimiento. Que la medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse la decisión administrativa impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a su representado.

Solicitó para el supuesto de que se considere que el acto administrativo impugnado es de ejecución forzosa, que decrete la suspensión de sus efectos, mediante la cual se declaro la ociosidad y el inicio del respectivo rescate de tierras, hasta tanto este digno tribunal no se pronuncie sobre la pretensión de la Nulidad que su representado solicitó. Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de poder general otorgado por el ciudadano JUAN MIGUEL CHEJIN LATTUF al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 17-09-2.008, inserto bajo el N° 04, Tomo: 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 30- 31.
- Marcada con la letra “B”. Original de notificación librada al ciudadano JUAN MIGUEL CHEJIN LATTUF, en su condición de presunto propietario de un lote de terreno denominado “HATO SANTA CRUZ”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 188-08, de fecha 31/07/2008, Punto de Cuenta N° 05, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Cursante a los folios 32-67.
- Marcado con la letra “C”. Original de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-07-2.006. Cursante a los folios 68-74.
- Marcada con la letra “D”. Oficios N° 603, 602, 601, 600, 599, 598 y 597, de fechas 11-08-2006, mediante los cuales el Tribunal a-quo, participa que en esa misma fecha decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado fundo “La Guacharaca”. Cursante a los folios 75-88.
- Marcado con la letra “E”. Original de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-09-2008. Cursante al folio 89-95.
- Marcado con la letra “F-1”. Copia Simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2005. Cursante a los folios 96-150.
- Marcado con la letra “F-2”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción, correspondientes al período 2006. Cursante a los folios 151-166.
- Marcado con la letra “F-3”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2007. Cursante a los folios 167-207.
- Marcado con la letra “F-4”. Copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2008. Cursante a los folios 208-214.
- Marcado con la letra “F-5”. Original de diario control de notas de recepción. Cursante a los folios 215-237.
- Marcado con la letra “F-6”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Cursante a los folios 238-248.
- Marcado con la letra “G-1”. Copia certificada de documento en el cual el Estado secuestra los bienes del finado Miguel Hilario Betancourt. Cursante a los folios 249-250.
- Marcado con la letra “G-2”. Copia certificada de remate judicial donde se le adjudica todos los bienes objeto de remate al ciudadano José Vessini por medio de su apoderado el general Ramón Falcón. Cursante a los folios 251-254.
- Marcado con la letra “G-3”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano José Vessini vende a Ramón Joaquín Muños y Francisco Soto, el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 255-258.
- Marcado con la letra “G-4”. Copia certificada de documento por el cual el General Ramón Joaquín Muños y Francisco Soto, vende a Tomas Romero, el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 259-262.
- Marcado con la letra “G-5”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Tomas Romero vende a José Frustuck, el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 263-266.
- Marcado con la letra “G-6”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Bartolomé Ramírez, en representación de José Frustuck, vende a Nathaniel Geach Burch, el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 267-286.
- Marcado con la letra “G-7”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Ovidio Pérez Agreda, apoderado de Ethel Wing Burch de Carr, William Hurford Burch y Kathlesu Bodilla de Burch. Declara que el señor Nathaniel Geach Burch, deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a Isidro Febres Cordero, el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 287-292.
- Marcado con la letra “G-8”. Copia certificada de documento por el cual Horacio Febres, declara la liberación de la hipoteca que constituyo Isidro Febres Cordero, sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 293-297.
- Marcado con la letra “G-9”. Copia certificada de documento por el cual Isidro Febres Cordero, vende a Manuel Ignacio Ichazú el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 298-301.
- Marcado con la letra “G-10”. Copia certificada de documento por el cual Manuel Ignaci o Ichazú vende a Miguel Chejin y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 302-304.
- Marcado con la letra “G-11”. Copia certificada de documento por el cual Manuel Ignacio Ichazú vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Paguey y Roblecito a Ezequiel Ichazú. Cursante a los folios 305-313.
- Marcado con la letra “G-12” Copia certificada de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto Miguel Chejin. Cursante a los folios 314-321.
- Marcado con la letra “G-13”. Copia certificada de documento mediante el cual Ezequiel Ichazú, vende a Manuel Ignacio Ichazú, el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 322-328.
- Marcado con la letra “G-14”. Copia certificada de documento por el cual Manuel Ignacio Ichazú, vende a Miguel Chejin y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 329-332.
- Marcado con letra “G-15”. Copia certificada de documento por el cual los hermanos Eusebio Chejin y Juan Chejin, dan en venta a Nieves Sarquis de Chejin, todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano Miguel Chejin, sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 333-335.
- Marcado con la letra “G-16”. Copia certificada de documento por el cual se disuelve la firma Miguel Chejin y hermanos. Cursante a los folios 336-343.
-Marcado con la letra “G-17”. Documento por el cual Eusebio Chejin, Juan Chejin y Nieves Sarquis de Chejin, realizan partición y deslinde del fundo Santa Cruz. Cursante a los folios 344-350.
- Marcado con la letra “G-18”. Copia certificada de documento por el cual Nieves Sarquis de Chejin, vende a Juan Chejin, todos los derechos y acciones que posee del fundo Santa Cruz. Cursante a los folios 351-356.
- Marcado con la letra “G-19”. Copia certificada de documento por el cual Juan Chejin, vende a Miguel Sivestri, la mitad de los derechos y acciones que posee del fundo Santa Cruz. Cursante a los folios 357-360.
- Marcado con la letra “G-20”. Copia certificada de documento por el cual Miguel Silvestri, vende todos los derechos y acciones que posee del fundo Santa Cruz a Juan Chejin. Cursante a los folios 361-365.
- Marcado con la letra “G-21”. Copia certificada de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa desarrollo Agropecuario hato Santa Cruz. Cursante a los folios 366-371.
- Marcado con la letra “G-22”. Copia certificada de documento por el cual Juan Chejin, vende todos los derechos y acciones que posee del fundo Santa Cruz a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario Hato Santa Cruz, firma representada por Juan; Miguel Chejin Lattuf. Cursante a los folios 372-376.
- Marcado con la letra “G-23”. Copia certificada de documento de partición del Hato Santa Cruz. Cursante a los folios 377-383.

En fecha 11-11-2008, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursante a los folios 384-385.

Mediante auto de fecha 17-11-2008, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante boletas firmadas y devueltas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Carlos Loyo, a la Procuradora General de la Republica, ciudadana Gladys Gutiérrez, comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrente, acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Cursante al folio 386-421.

Mediante auto de fecha 13-04-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 14 del Cuaderno Separado.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 16/04/09. Cursante a los folios 15-16 del cuaderno de Medida, la cual es del tenor siguiente:

Omisis….”Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ quien expone: “Solicito la suspensión de la medida del acto administrativo emanado del INTI, por cuanto es de efecto particulares, siendo procedente esta solicitud, asimismo pido que se traslade al predio La Guacharaca, para realizar un inspección judicial y solicito se de nombre un experto ‘para que acompañe al Tribunal en el mismo predio, para determinar así el tipo de suelo, solicitud que hago de conformidad con el articulo 178 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de lo antes expuesto se solicita la anulación de los actos administrativos, ya que se encuentra invadido el predio, que se encuentran unas personas por orden del INTI es todo y solicito sea declarada con lugar la presente medida”. Es todo. Toma la palabra el abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ quien expone: “En primer lugar de que por este tribunal cursan cuatro causas 968,969,970 y 971 todos del Hato Santa Cruz la preocupación de este es que han solicitado la anulación por separado, por solicitud nos trasladamos a unos de los fundo, pero que en esa oportunidad tanto del INTI como el tribunal observaron que en los lotes Santa Cruz y Fantasma que habían varias personas, pero no fueron colocadas por el INTI, y que en dicho predio no estaban trabajando la tierra, pero por el INTI cursa un expedientes sobre un punto de cuenta sobre este lote de terreno, pero que el INTI no la ejecutado dicho acto administrativo, no ha colocado ningún campesino en ninguna de estos parcelas, esta representación considera que no se a perjudicado a ese predio, pero observamos en la inspección que no se estaba produciendo nada , ni ganado, pero que el INTI respetaría la medida dictada por el Juzgado de primera instancia agraria sobre una parte y rescataría solo lo que estaba ocioso, dejando salvo la Guacharaca y los Samanes, por lo tanto el INTI no ha causado ningún daño, y que deberían denunciar era los campesinos invasores por vía penal y considero que la medida no se puede suspender por cuanto todavía no se ha ejecutado”. Terminó se leyó y conforme firman.”


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Establecido lo anterior pasa de seguida este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de la parte, que no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva de la declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el fundo denominado “HATO SANTA CRUZ”.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 188-08, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 05, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Es por lo que la carta magna le transfiere el poder al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, tal como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.

Así mismo, el artículo 163 ejusdem, establece:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

En este orden de ideas, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

De las normas anteriormente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo este dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

Para que el Juez Agrario declare procedente las medidas cautelares en el segundo supuesto, es decir, a solicitud de parte es necesario que se verifique la concurrencia de los siguientes tres requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que implica la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida preventiva, cumpliendo ésta con su función de evitar que la sentencia definitiva y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este orden de ideas, estima este Juzgador el cumplimiento del mencionado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos relacionados con el inmueble objeto del acto administrativo impugnado acompañado a la demanda para accionar, cuyo análisis de fondo se hará en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al periculum in mora, segundo requisito exigible para la procedencia del decreto de la medida; comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por el deber del solicitante de acompañar las pruebas pertinentes para demostrar su presunción. Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que lo concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, así mismo se observa que la parte recurrente no presento pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en razón de que el Instituto Nacional de Tierras en esta etapa procesal aun no ha practicado ninguna medida de rescate ni a introducido persona alguna al predio, así como tampoco ha autoriza la ocupación del fundo tal como lo han manifestado los abogados apoderados del Instituto Nacional de Tierras, en la audiencia oral celebrada en este Tribunal Superior en fecha 16/04/09. Tal circunstancia a juicio de este juzgador determina que el acto administrativo contentivo de la declaratoria de tierras ociosas o incultas no comporta hasta ésta oportunidad procesal perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva en razón de que el Instituto Nacional de Tierras, no a hecho acto de posesión, ni a introducido personas al predio; tal como se evidencia de la exposición de los abogados apoderados del Instituto Nacional de Tierras en la audiencia oral. En estas razones, estima este Tribunal que el segundo requisito no fue cumplido a los fines de suspender los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estima este juzgador, en cuanto al periculum in damni, que este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que debe haber constado en autos pruebas suficientes de tener certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Así las cosas observa este juzgador, que en la concesión de una medida se debe ponderar tanto los interese del solicitante como los de la colectividad, y por cuanto, estos últimos se ven perjudicados de forma tal, es que se hace aconsejable esperar la sentencia de fondo, de modo que, entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses colectivos no resulten ninguno de estos afectados de manera relevante. La medida solicitada, se trata de un pedimento de suspensión de efectos del acto administrativo; y dada las circunstancias de que los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras manifiestan expresamente que ellos en ningún momento han introducido personas en el predio y que no se ha ejecutado ningún procedimiento de rescate, tal como lo que señalaron en la audiencia oral, de modo que la actuación del Instituto Nacional de Tierras, no ha producido lesiones graves o de difícil reparación. ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que, éste Tribunal Superior Cuarto Agrario en uso de sus potestades legales declara improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 11 de Noviembre de 2008, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 188-08, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 05, el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “HATO SANTA CRUZ”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por Luís Páez, Carlos Araque, César Araque, Jesús Crespo, William Peña, Apolinar Guerrero, José Olivares, Pedro López, Pedro Escobar y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil nueve.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha siendo las diez de la tarde (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.


Exp. N° 2.008-969.
Itcc.-