REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de abril de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.371-09

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2.009, por la ciudadana Zulay María Rada Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.903, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, “Ingprocon 3000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 875-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.326, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2.009.

Expresan la representante de la demandada en su escrito de oposición, entre otros alegatos, lo siguiente:
“(…) no es la primera vez, que el ciudadano GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic) GONZÁLEZ (sic), se vale de maquinaciones y artificios realizados por medio de procesos judiciales para tratar de evadir su responsabilidad ante los hechos que de (sic) continuación explico, y para tratar de que mi representada INGPROCON 3000, C.A. le satisfaga ilegales e ilegítimas pretensiones económica (sic) (meollo del fraude) que con esta nueva acción judicial, aspira conseguir. En efecto, ciudadana Jueza, cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta (sic) misma circunscripción y jurisdicción civil, al expediente No. 08.8846,CO, demanda por CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) CONTRATO (sic) DE (sic) COMPRA (sic) VENTA (sic), incoada por el ciudadano GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic) GONZÁLEZ (sic), en contra de mi representada INGPROCON 3000, C.A. (…) cuyo fundamento es la misma compra venta del lote de terreno de CIEN (sic) MIL (sic) SETECIENTOS (sic) METROS (sic) CUADRADOS (sic) (100.700 Mts.2) ubicado en el Sector La Murucuti, Parroquia Ticoporo, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que ahora en acción incoada por ante su Tribunal, alega simulada. En la referida demanda por CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) CONTRATO (sic), solicitó medida cautelar, de enajenar y gravar sobre las 86 viviendas unifamiliares de la primera etapa, del desarrollo urbanístico. La medida solicitada le fue negada (…) en auto expreso, de fecha 28 de octubre del 2008, que cursa al folio 106 del cuaderno de medidas aperturado (…)
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado de Gonzalo Palumbo, apela del auto que niega la medida, y el 3 de noviembre del (sic) 2008, desiste de la apelación en el cuaderno de medidas (…) en esa misma fecha 03 de noviembre de 2008, el otro apoderado de ciudadano GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic) GONZÁLEZ (sic), solicita la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda (…) El 12 de noviembre de 2008, el apoderado del demandante DESISTE (sic) DE (sic) LA (sic) DEMANDA (sic).
Es extremadamente fácil concluir, que el Decreto (sic) de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) y de publicidad de la demanda mediante nota marginal en el Registro (sic) Público (sic), para con ella aterrorizar a mi representada y a los compradores adquirentes, impidiendo la protocolización de las unidades de vivienda vendidas, era el objeto de la desistida DEMANDA (sic) DE (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) CONTRATO (sic) incoada por ante (el) Tribunal Segundo de Primera Instancia; y lograr mediante este fraude procesal, obtener beneficios económicos indebidos, lo que afortunadamente no logró concretar, por la negativa de la Jueza Titular del Juzgado Segundo que acertadamente negó las medidas solicitadas. Observe ciudadana Jueza (…) que el demandante GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic) GONZÁLEZ (sic), luego de intentar el recurso de apelación, desiste de éste, recauda los documentos originales presunto fundamento de la demanda de CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) CONTRATO (sic), y desiste de la demanda.
(omissis)
Observe de igual manera, la conducta procesal del demandante, no impulsa la citación de la demandada, ni ejerce los recursos ordinarios procedentes, mi representad se enteró de manera accidental de la referida demanda. Denuncio ciudadana Jueza, que la única simulación en esta causa es la simulación procesal dirigida a obtener medidas cautelares en detrimento de mi representada (parte demandada) y de los terceros ajenos al juicio, humildes compradores de buena fe e instituciones bancarias financiantes del desarrollo.
(omissis)
Aunado a lo anterior, cursa por ante el Juzgado Segundo De (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al expediente No. 08.5226, nomenclatura de ese Tribunal, demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA (sic) MATILDE (sic) ANSELMI (sic) LANDAETA (sic) C.I. No. 4.774.015, en contra de GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic), en la cual se decretó medida de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el remanente del lote de terreno, del cual deriva el de propiedad de mi representada. En dicho libelo la demandante cónyuge de GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic), lo inculpa por vender parcelas del referido terreno, propiedad de la comunidad conyugal, con cédula de soltero, y sin su necesaria autorización, acusándolo de (sic) por este y por otros actos y omisiones de dilapidar el patrimonio conyugal (…)
Este hecho, así como los anteriormente expuestos, hacen prever riesgos para mi representada, demuestran la problemática existente con la venta de terrenos por parte de GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic) GONZÁLEZ (sic), y demuestran la personalidad reiterada del demandante, lo que hace pensar, que la demanda de simulación no es más que una maquinación fraudulenta procesal, para obtener beneficios económicos mediante presión a través del terrorismo judicial, y ante la inminencia de que GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic) GONZÁLEZ (sic) tendrá que responder por las consecuencias legales derivadas de los hechos y omisiones, antes narrados y probados.
Finalmente, ciudadana Jueza, formalmente alego ante usted, la improcedencia de la medida solicitada, con el debido respeto no puede derivarse del documento de compra venta la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris a favor del demandante por simulación, ya que lo que se deriva de dicho documento es la existencia de un negocio jurídico legal y válido que otorga derechos de propiedad a mi representada, el cual constituye un documento público que lo que evidencia es que el ciudadano GONZALO (sic) ANTONIO (sic) PALUMBO (sic) GONZÁLEZ (sic), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a (mi) representada, un inmueble constituido por un lote de terreno (…)
(omissis)
Pretender que del documento público, in limine litis, deriva presunción grave de simulación o fumus bomi iuris a favor del demandante, equivaldría a emitir pronunciamiento previo de las resultas del juicio, antes de que tan siquiera se hubiese trabado la litis. De igual manera, derivar que de la venta por unidades de vivienda construidas en el lote de terreno, deriva el periculum in mora, es absolutamente improcedente, en virtud, que el desarrollo urbanístico, aumenta considerablemente el valor inicial del terreno, lo cual constituye un hecho notorio, que no puede escapar a las máximas de experiencia de la juzgadora.
(omissis)
Estime igualmente ciudadana Jueza, al momento de resolver la presente oposición, la confesión contenida en el juicio de CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) CONTRATO (sic), que cursa por ante el Juzgado Segundo de igual Instancia y jurisdicción del Estado Barinas, donde el demandante confiesa la validez del contrato que ahora impugna y pide su cumplimiento y donde solicitó medidas cautelares que le fueron negadas por no poder demostrar los extremos del Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Por todas (sic) los fundamentos anteriormente expuestas (sic), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo (sic) Segundo (sic) en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) ME (sic) OPONGO (sic) FORMALMENTE (sic) EN (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) MI (sic) REPRESENTADA (sic), a la MEDIDA (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic) Decretada (sic) por este Tribunal en fecha 09 de marzo del (sic) 2009…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se observa que durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora no promovió medio probatorio alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.009, por parte del abogado en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.326, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil “Ingprocon 3000, C.A.”, promovió las siguientes pruebas:

Valor probatorio del documento de compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 25, Protocolo Primero. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor probatorio de los siguientes instrumentos: 1º Copia de plano de parcelamiento, consignado con el escrito de oposición, marcado “B”; 2º Copia de oficio Nº 292.387, de fecha 15 de diciembre de 2.008, consignado con el escrito de oposición, marcado “C”; 3º Copia de oficio Nº 1.872, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2.008, consignado con el escrito de oposición, marcado “K”; 4º Copia de diversos trípticos y convocatorias, relativos al parcelamiento “Campo Alegre”, consignados con el escrito de oposición, marcados “J”. No se les concede valor probatorio, por impertinentes, pues de dichos instrumentos no puede inferirse la falta de verificación en el caso sub examine, de los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.

Promueve el valor probatorio de la copia certificada de expediente Nº 08-8846-CO, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y su respectivo cuaderno de medidas, relativo a juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra de la sociedad mercantil “Ingprocon 3000, C.A.”, marcada “1”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor probatorio de los siguientes instrumentos: 1º Copia certificada de cinco (05) instrumentos de compraventa, marcados “2”; 2º Copia certificada de instrumento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Gonzalo Palumbo González y Ana García Rodríguez, marcado “3”; 3º Copia certificada de instrumento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Gonzalo Palumbo González e Isaac Ramón Pérez, marcado “4”; 4º Copia certificada de instrumento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Gonzalo Palumbo González y Luis Alberto Méndez Bustamante, marcado “5”. No obstante ser los documentos promovidos, instrumentos públicos, no puede otorgársele valor probatorio a los mismos, por resultar insuficientes a fin de comprobar la falta del fumus boni iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida. Y así se decide.

Promueve informes a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No fue admitida la misma.

Promueve informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. No se recibió respuesta por parte del órgano jurisdiccional requerido.

Siendo precedentemente valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada y opositora a la medida preventiva decretada por este Juzgado, y así mismo, analizados los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte de la accionada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Se observa que la parte demandada fundamenta su oposición en el presente caso, alegando que no se comprobaron fehacientemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por nuestra legislación nacional a los fines del decreto de la medida preventiva, arguyendo también, que aceptar en el presente caso, que del instrumento de compraventa, demandado como simulado, se deriva la existencia de la apariencia de buen derecho, equivaldría a emitir pronunciamiento previo de las resultas del juicio, antes haberse trabado la litis.

En tal sentido, resulta procedente en primer lugar, expresar a la parte demandada y opositora a la medida preventiva decretada, el criterio sostenido en reiteradas sentencias, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, las medidas cautelares no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Al respecto, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior.
Precisamente porque con las potestades cautelares no se administra justicia, y según se expuso con anterioridad, no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los órganos de la Administración Pública ostentan, por Ley, tales potestades como instrumento de eficacia y para el aseguramiento de las resultas del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas e, incluso, por colaboración entre unas y otras”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del análisis del texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, puede concluirse, que las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, el Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.

En razón a lo precedentemente expuesto, queda suficientemente aclarado a la parte opositora en el presente caso, que con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, quien decide, no adelantó, ni podía adelantar opinión, por cuanto dicha cautelar, no implica el ejercicio de un acto de juzgamiento sobre lo principal del pleito. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, queda analizar a esta juzgadora el cumplimiento en el presente caso, de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para el decreto de la medida preventiva. En tal sentido, respecto al requisito del fumus boni iuris, debe expresarse en primer término, que pareciera que la parte demandada confundiese la apariencia del buen derecho requerida para el decreto de la medida -consistente en la presunción del derecho reclamado- con la presunción de la existencia de simulación.

Es claro que la primera (presunción del derecho reclamado), se desprende del instrumento registrado de compraventa, traído a los autos por parte del demandante, de donde se evidencia la relación que le vincula con la sociedad mercantil demandada, en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ambos. Es en razón de dicho documento registrado que pudo constatar esta juzgadora, que el accionante disponía de un instrumento o medio, contentivo de un negocio jurídico que comprobaba, que “podría” asistirle un derecho para reclamar del accionado, el cumplimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de dicho convenio.

No obstante lo anterior, no podría confundirse la verificación de la apariencia de buen derecho, con la presunción de que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar -en este caso, la simulación- es cierto, pues tal circunstancia indudablemente colocaría a la parte demandada, en un estado de indefensión, por configurar la misma, el vicio de petición de principio, al tener como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, vicio este que en todo caso, se verificaría en el texto de la sentencia de mérito, más nunca podría tener lugar en el decreto de una medida preventiva, donde lo analizado son los extremos previstos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, y no el acervo probatorio promovido en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

En tal sentido, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, queda claro que en el presente caso, al fundamentar la parte actora su acción, en un instrumento registrado de compraventa sobre un bien inmueble de su propiedad, ha demostrado el vínculo contractual que le une con la empresa mercantil demandada, y en consecuencia, ha quedado evidenciada la existencia del fumus boni iuris. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y en relación a la verificación del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado, que la parte accionante consignó con el escrito libelar, copia certificada de instrumento registrado, mediante el cual, la demandada de autos, representada por la ciudadana Zulay María Rada Urdaneta, manifestaba su voluntad “…de enajenar por lotes o macro parcelas distintas, un lote de terreno…” de su propiedad, denominado: “Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre”; siendo claro, que tal circunstancia constituye a todas luces, el riesgo de que una futura sentencia pudiera ser inejecutable, pues al enajenarse junto con las viviendas, las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentran construidas las mismas, y las cuales en su conjunto conforman la unidad-objeto del presente juicio, resulta evidente que la acción incoada carecería de objeto material sobre el cual hacer recaer los efectos de la sentencia, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación del riesgo manifiesto que requiere la ley. Y así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto, constatándose una vez más el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación civil adjetiva, para la procedencia del decreto de la medida cautelar, es obligatorio para este Juzgado MANTENER la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de marzo de 2.009. Y así se decide.

No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 10 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago