REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Abril de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.471-09

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por el ciudadano KLEIDER OMAR PAIPA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.057.508, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Olis Arcady Orozco Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.295.

Se persigue la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 114, durante el año 1.990, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece la fecha de nacimiento del solicitante como: VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO OCHENTA Y NUEVE, siendo lo correcto VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y en fecha 31 de marzo del presente año, fue consignada copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por ante el Registro Principal del Estado Barinas; que por haber sido expedidas por Funcionarios competente para ello, se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente fue consignada copia simple de la cédula de identidad del solicitante; a dicha copia se le da el valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar la fecha de nacimiento del solicitante como: VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO OCHENTA Y NUEVE, siendo lo correcto VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano KLEIDER OMAR PAIPA ANDRADE, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 114, del año 1.990, en el sentido de que la correcta fecha de nacimiento del solicitante es: VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.