REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de abril de 2009
198º y 150º

Exp. Nº 3.312-08

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano Wilmer José Garrido Buitriago, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Esperanza I, calle 04, casa N° 08, de esta Ciudad y Estado Barinas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Yormanth Linares y Maria Esperanza Camejo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 110.229 y 129.302 respectivamente.

Alega el solicitante que nació el día 11 de diciembre de 1.975, y que por un error involuntario no fue asentada su partida en los libros de Registro Civil de Nacimientos Duplicados llevados por dicha prefectura. Que por tales razones solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Acompañó constancia de Declaración Jurada, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, donde se verifica que nació en dicho Municipio, el día 11 de diciembre de 1975; Constancia donde se verifica que estuvo como oyente en dicha Institución, por no poseer documentación, y fue expedida por la Secretaria Ejecutiva de Educación Unidad Educativa Dr. José Octavio Henríquez Andueza, de esta ciudad y Estado Barinas; Original del Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas; constancia donde certifica la no existencia de la partida de nacimiento del ciudadano Wilmer José Garrido Buitriago, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 12 de noviembre de 2.008, se realizó el sorteo de causa correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 18 de Noviembre de ese mismo año y se acordó librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 10 de diciembre de 2.008.

En fecha 22 de enero de 2.009, diligenció el apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio Yormanth Linares, antes identificado, solicitando al Tribunal previa notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas la apertura del lapso probatorio, librándose boleta de notificación siendo notificado en fecha 09 de febrero de 2.009.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• El merito favorable de las actas procesales especialmente:

1. Constancia Acompañó constancia de Declaración Jurada, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, donde se verifica que nació en el Municipio Pedraza, el día 11-12-1975.
2. Constancia donde se verifica que estuvo como oyente en dicha Institución, por no poseer documentación, y fue expedida por la Secretaria Ejecutiva de Educación Unidad Educativa Dr. José Octavio Henríquez Andueza, de esta ciudad y Estado Barinas.
3. Original del Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas; y en cuanto a los testimoniales presentados por ante dicha Notaria, los ciudadanos: SANDY VIRGINIA FUENTES ARIAS, YUDITH MARISOL CONTRAMAESTRE, BELKIS DEL CARMEN GARRIDO CONTRAMAESTRE, GLORIA YAMILETH GARRIDO CONTRAMAESTRE, GLORIA MARIA CONTRAMAESTRE SANCHEZ y PEDRO JESUS GARRIDO CONTRAMAESTRE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.200.249, V-13.061.143, V-13.061.142, V-17.537.709, V-8.140.225 y V-14.172.909 respectivamente, quienes son contestes en afirmar que: que conoce al ciudadano WILMER JOSE GARRIDO BUITRIAGO, de vista, trato y comunicación desde hace varios, le consta que nación en Pedraza y también le consta que es hijo de los ciudadanos: Tiburcio Garrido y Maria Inés Buitriago; que conoce al ciudadano WILMER JOSE GARRIDO BUITRIAGO desde hace años de vista, trato y comunicación, y le consta que nació en Pedraza y le consta que es hijo de los ciudadanos: Tiburcio Garrido y Maria Inés Buitriago; que conoce al ciudadano WILMER JOSE GARRIDO BUITRIAGO, desde hace varios años de vista, trato y comunicación, le consta que nació en Pedraza, le consta que sus padres son los ciudadanos: Tiburcio Garrido y Maria Inés Buitriago, le consta que su padre Tiburcio vive con la ciudadana Gloria Maria Contramaestre y procrearon Ocho (8) hijos; que conoce al ciudadano WILMER JOSE GARRIDO BUITRIAGO, desde hace varios años de vista, trato y comunicación, le consta que nació en Pedraza, le consta que sus padres son los ciudadanos: Tiburcio Garrido y Maria Inés Buitriago; que conoce al ciudadano WILMER JOSE GARRIDO BUITRIAGO, desde hace varios años de vista, trato y comunicación, le consta que nació en Pedraza, le consta que sus padres son los ciudadanos: Tiburcio Garrido y Maria Inés Buitriago; que conoce al ciudadano WILMER JOSE GARRIDO BUITRIAGO, desde hace varios años de vista, trato y comunicación, le consta que sus padres son los ciudadanos: Tiburcio Garrido y Maria Inés Buitriago y también es su hermano.
4. Constancia donde certifica la no existencia de la partida de nacimiento del ciudadano Wilmer José Garrido Buitriago, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

El Artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo en parte los registros, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido su omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas………..(omisis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el solicitante ciudadano WILMER JOSE GARRIDO BUITRIAGO, nació el día 11 de diciembre de 1.975, en la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: Maria Inés Buitriago (difunta) y Tiburcio Garrido, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicha sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento del Ciudadano WILMER JOSÉ GARRIDO BUITRIAGO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano WILMER JOSÉ GARRIDO BUITRIAGO, nació el día 11 de diciembre de 1.975, en la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: MARIA INÉS BUITRIAGO (difunta) y TIBURCIO GARRIDO.

TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en el Libro de Registro Civil de Nacimientos Duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano: WILMER JOSÉ GARRIDO BUITRIAGO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.