REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Abril de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.552-09

PARTE DEMANDANTE: Camilo Juvenal Peña Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.886
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Keila Elizabeth Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.155
PARTE DEMANDADA: Nelson E. Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.571.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.951.886, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Keila Elizabeth Rincón, inscrita en el inpreabogado N° 115.155, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.716, procede a demandar al ciudadano Nelson Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.571, por cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentándose en una Acta de Denuncia, realizada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y alegando entre otros hechos, lo siguiente:

“Que celebraron el día lunes 07 de enero de 2008, un grupo de once (11) personas entre ellas, se encontraban los ciudadanos Alfredo Cedeño, Joan Pérez, José Antonio Moret y el solicitante y otras personas mas, se reunieron con el fin de recolectar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50,00) diarios, y se le entregaron al ciudadano Nelson Arocha, ya identificado anteriormente, quién pasaría a ser el responsable de guardar y posteriormente entregarnos a cada persona, la cantidad de de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00) al término de cada diez días, y obteniendo como contraprestación para su persona una cantidad de dinero igual a la mencionada, ahora bien de mutuo acuerdo fijamos como fecha inicial de entrega de dicho dinero el día 16 de enero de 2008 y como culminación de dicha entrega el día 30 de marzo de 2008, y correspondiéndome obtener los Cinco Mil Bolívares Exacto (Bs.5.000,oo), el día de Abril de 2008, ya que la sorteada la fecha de entrega del dinero a cada persona y me correspondió la semana numero diez, y una vez transcurridos la pre indicada fecha dicho ciudadano Nelson Arocha, anteriormente identificados y se comunico con mi persona y me explano lo siguiente “Chamo gaste tus reales dame tiempo en lo que agarre algo te los pago” y así trascurrieron los días y el demandado no entregaba el dinero que me adeudaba; luego acudí por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que esta a cargo del Economista Rafael Elías Castillo G., y en fecha 31 de octubre del 2008, escuchando mi denuncia y levanto el acta de denuncia sobre la morosidad del demandado y quién procedió a librar boleta de citación N° 290, para que el ciudadano Nelson Arocha compareciera el día 12 de Noviembre de 2008 a las 10:00 a.m., y llegó el día y el demandado no acudió por ante esa Jefatura Civil, y se ordeno librar otra boleta en su contra y signada con el N° 293, para que compareciera el día 14 de noviembre de a las 9:00 a.m., y compareció a dicho acto de conciliación y se acordó entre ambas partes lo siguientes: “Acuerdo Voluntario, el ciudadano: Nelson Arocha, se comprometió a depositar por ese despacho la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs.500,oo) el 30 de noviembre del mismo año, y luego la cantidad de Mil Bolívares ( Bs.1.000,oo) para el mes de enero hasta completar el mono deudor al ciudadano Peña Hidalgo Camilo Juvenal, que da un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo), y vencido dicho lapso el 30 de marzo del 2009”, y la cita textual del Acuerdo Numero.20081114, inserta en el expediente administrativo llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmen, cursante al folio seis (06), dicho acuerdo fue suscrito y firmado por el Ciudadano Nelson Arocha y me persona libre de toda coacción y apremio, y estando presente el ciudadano Prefecto de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas, el Economista Rafael Elías Castillo García, y dicho instrumento público quedo reconocido por el demandado de la existencia de la deuda antes indicada y los modos de pagos mediante los cuales el me pagaría dicha cantidad, y cumpliendo el demandado con el primero de los pagos establecidos; es decir, abono a mi persona la cantidad de Bolívares Quinientos (500,oo) el 30 de noviembre de 2008, y se evidencia en el recibo inserto en dicho expediente administrativo que contiene mi reclamo, cursante al folio siete (07), y en copia que anexo a la presente demanda, copia certificada constante de siete (7) folios útiles. Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para el respectivo cobro, lo cual hace emerger el pleno derecho de accionar de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.630, 1.631, 1.637 y siguientes del Código Civil venezolano y demás Leyes vigentes. Que ocurren a demandar con fundamento en los mencionados artículos y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.185 ejusdem, al ciudadano Nelson E. Arocha, antes identificado, en su condición de deudor, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal apagar la suma de bolívares representada por los siguientes conceptos: 1.-)Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto del capital que adeuda.-2) Los intereses moratorios vencidos desde el 15 de abril del 2008, hasta el día 01 de abril de 2009 y calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual que da un total de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 465,00). Que en caso de no pagar en el momento establecido, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago. Que con el debido respecto de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitan sea decretada medida de embargo provisional de bienes del demandado; señalan la dirección para la citación del demandado; estiman la demanda en la cantidad de Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.965,05); aportan domicilio procesal”.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión en una acta de denuncia, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, consignada con el escrito libelar, cursante al folio 05, de la cual se desprende que: Que la parte actora, ciudadano Camilo Juvenal Peña Hidalgo, solicita que la parte demandada, ciudadano Nelson E. Arocha, le cancele su dinero que se convino entre once personas, recoger cincuenta mil bolívares diarios, y los mismos para hacer entregados en un lapso de diez días y de esa recolección daría un total de Cinco Mil Bolívares Exactos ( Bs./F 5.000,oo) y quedando como responsable el ciudadano Nelson Arocha , parte demandada de la presente causa, luego hicieron una acta de denuncia donde la parte demandada se compromete a pagarle dicha deuda, y en fecha 30 de noviembre de 2008, y le canceló la suma de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo),y restando la de suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( Bs/f. 4.500,oo) a la parte demandante.

En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que la parte actora, se fundamenta en una acta de denuncia, de fecha 31 de octubre de 2008, y la cual, no constituye ninguno de los instrumentos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se hace obligatorio para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por no cumplir la parte actora con los requisitos exigidos en el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 1: y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago