REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de abril de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.461-09

PARTE DEMANDANTE: Humberto José Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.108.061
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio María Karina Peña Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.754
PARTE DEMANDADA: Hotel Llanuras Suites, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2.006, anotada bajo el Nº 47, Tomo 9-A, representada por su presidente, ciudadano Nelson Enrique Orozco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.030
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
DEMANDANTE EN TERCERÍA: Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.513
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda de tercería, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa en el presente caso, que la ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.513, actuando en su carácter de socia y vicepresidente del “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, sociedad mercantil esta, demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, que por ante este Juzgado cursa bajo la nomenclatura 3.461-09, procede a interponer demanda de tercería, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(omissis)”.

A fin de fundamentar su pretensión, la ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, expresa entre otros argumentos, lo siguiente:
“(…) mi aún legítimo cónyuge desde hace más de diecisiete (17) años y padre de mis tres (3) menores hijos, es obvio y evidente que en complicidad con su padre de manera maliciosa, fraudulenta y simulada, con motivo de nuestra separación, firman un documento comprometiendo al Hotel Llanuras Suites, C.A., bajo la figura de Hipoteca (sic) Inmobiliaria (sic) Convencional (sic) de Primer (sic) Grado (sic) en fecha dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2.008), es decir, inmediatamente después que nosotros los cónyuges Orozco Peña traspasamos la propiedad del terreno con sus mejoras y bienhechurías a nuestra empresa Hotel Llanuras Suites, C.A., mi cónyuge Nelson Orozco Hernández Presidente (sic) de la compañía y con intenciones de defraudarme y de despojarme de lo que me pertenece, de manera dolosa, premeditada y de mala fe, prepara un burdo FRAUDE (sic) MEDIANTE (sic) PROCESO (sic) O (sic) FRAUDE (sic) PROCESAL (sic) (Dolo específico) que no es otro que el que consta en la causa 3.461-09, pues SIMULA una deuda a su progenitor ciudadano Humberto Orozco, ya identificado, llegando a extenderlo en documento público de Hipoteca (sic) en Primer (sic) Grado (sic) (…) la causa simulandi que esta (sic) representada en el presente caso de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic), es con la intención de transmitir todo el patrimonio conyugal al padre de mi cónyuge (…) con el fin de defraudarme, desviando los bienes para impedir mediante fraude y engaño la partición que por naturaleza procede en el divorcio seguido en el expediente 10.777 (…)
(omissis)
(…) lo que me hace nacer la cualidad para actuar en este proceso por ser la propietaria del inmueble sometido a demanda el cual se encuentra sometido a dos (2) prohibiciones de Enajenar (sic) y gravar (sic) y que tengo derecho a ella por ser una propiedad proindivisa.
(omissis)
Por lo anteriormente expuesto, y por ser procedente a la ley y a derecho, DEMANDO (sic) formalmente por FRAUDE (sic) PROCESAL (sic) Y (sic) COLUSIÓN (sic) a los ciudadanos HUMBERTO (sic) JOSE (sic) OROZCO (sic), NELSON (sic) ENRIQUE (sic) OROZCO (sic) HERNANDEZ (sic) en su condición de Presidente (sic) de la firma mercantil HOTEL (sic) LLANURAS (sic) SUITES (sic), C.A., y al ciudadano ARMANDO (sic) LINARES (sic) QUINTERO (sic) en su condición de Presidente de la firma mercantil INVERLLANCA, (…) para que convengan o a ello sea (sic) obligados y condenados por este Tribunal, en que el bien identificado supra sobre el que pesa la Medida (sic) Ejecutiva (sic) de Embargo (sic) le pertenece en plena propiedad al Hotel Llanuras Suites, C.A., y que la demanda de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) es producto de fraude a la Ley al igual que el contrato de obra (…)”.

Sobre la vía procesal para que el presunto agraviado proceda a denunciar el fraude procesal, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 839, de fecha 13 de diciembre de 2.005, caso: Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), sentando lo siguiente:
“Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia”.(Resaltado de la Sala)

De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita -el cual comparte quien aquí decide-resulta claro, que al ser denunciada la tramitación de un proceso en curso, como medio o instrumento para forjar un fraude procesal en detrimento de los derechos y/o intereses de determinada persona, tal denuncia debe ser sustanciada por medio de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo expresado supra, constatándose en el presente caso que la ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, denuncia la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el ciudadano Humberto José Orozco en contra de la sociedad mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, ambos identificados precedentemente, como instrumento para cometer fraude procesal y colusión, en detrimento de los derechos que le asisten como socia y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada; resulta procedente en el presente caso, a fin de salvaguardar los constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y terceros involucrados, INADMITIR LA TERCERÍA INTERPUESTA por la ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.513, actuando en su carácter de socia y vicepresidente del “Hotel Llanuras Suites, C.A.” contra los ciudadanos: Humberto José Orozco, Nelson Enrique Orozco Hernández, en su condición de presidente de la firma mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, y Armando Linares Quintero, en su condición de presidente de la firma mercantil “INVERLLANCA”, por no ser ésta, la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal en el presente caso, y en consecuencia, ORDENA TRAMITAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley, y encontrarse a derecho.

Se ordena citar al ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inverllanca”, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, concurra conjunta o separadamente con las partes procesales, al acto de contestación de la incidencia. Concluido dicho lapso, se abrirá la articulación probatoria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago