REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Abril de 2.009
199º y 150°

Exp. Nº 3.317-08

Vista la solicitud de Interdicción de la ciudadana: Ivomni Isolina Alzuru Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.014, intentada por su madre, ciudadana: Hilda Briceño viuda de Alzuru, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.456, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto Rondón Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.290.

“Alega la solicitante que su hija, ciudadana: Ivomni Isolina Alzuru Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.014, ha venido sufriendo de Retraso Mental Grave, según diagnostico suscrito por el médico Psiquiatra Ángel Gómez, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, tal como se evidencia de informe del mes de septiembre de 2.008, expedido por el Taller de Educación Vocacional Bolivariano Barinas, en cuyo contenido se lee: “Retardo Mental de alto compromiso cognitivo asociado a deficiencia visual debido a toxoplasmosis”, por ello su incapacidad es permanente y le imposibilita afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación; es por todo lo cual, y a tenor de la norma sustantiva plasmada en el artículo 393 del Código Civil, que la ciudadana: Hilda Briceño viuda de Alzuru, pide que su hija, ciudadana: Ivomni Isolina Alzuru Briceño, sea sometida a INTERDICCION. Que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil venezolano, se oiga el dicho de cuatro (4) de los parientes inmediatos: Hilda Rosa Alzuru Briceño, Ángel Orosman Alzuru Briceño, Licimaco Edmir Alzuru Briceño, Arlei Alzumar Alzuru Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.836.531, V-12.836.530, V-11.191.520, V-8.138.418, y a su hija Ivomni Isolina alzuru Briceño. Que finalmente pide que la interdicción solicitada sea tramitada en forma sumaria, tal como lo prevé el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Analizada la Declaración de la presunta incapaz, y analizado igualmente el informe médico legal practicado por la Dra. María Esther González de Segovia, Médico Psiquiatra, de este domicilio, el Tribunal considera que están dados los presupuestos del Artículo 396 del Código Civil Vigente, y por lo tanto es procedente decretar la Interdicción provisional de dicha ciudadana y designarle tutora interina; y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana: Ivomni Isolina Alzuru Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.014, y se le designa como Tutora Interina a la ciudadana: Hilda Briceño viuda de Alzuru, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.504.456. De conformidad con las previsiones del artículo 414 del Código Civil Vigente, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local tal como lo establece el artículo 415 ejusdem; así mismo en atención a las previsiones del artículo 416 del mismo Código, deberá traerse a los autos constancia de haberse cumplido tales formalidades.

De conformidad con las previsiones del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la prosecución del presente juicio por los trámites ordinarios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitres días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.