REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Abril de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.500-09

La presente solicitud fue intentada por el ciudadano RAMÓN DARÍO GÓMEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.820, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, ciudadano JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.077, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franklin Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428.

Se persigue la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO, anteriormente identificado, inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 181, durante el año 1.990, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el número de cédula de identidad del solicitante, ciudadano RAMÓN DARÍO GOMEZ BAUTISTA, como: Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Veinte (1.550.820), siendo lo correcto: Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte (1.554.820).

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y por ante el Registro Principal del Estado Barinas; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello, se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente fue consignada copia simple de la cédula de identidad del solicitante y del ciudadano JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO; a dichas copias se les da el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de error material al colocar el número de cédula de identidad del solicitante, ciudadano RAMÓN DARÍO GOMEZ BAUTISTA, como: Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Veinte (1.550.820), siendo lo correcto: Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte (1.554.820); y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 181, del año 1.990, en el sentido de que el verdadero número de cédula de identidad de su padre, ciudadano RAMON DARIO GOMEZ BAUTISTA, es : Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte (1.554.820).

En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.