REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de abril de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.558-09
PARTE DEMANDANTE: Emilio Rafael Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-346.411
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Neptalí Palacios, José Gilly, Omar Gilly y Luz Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 94.989, 5.535, 98.394 y 40.235, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.924.350 y 4.263.065, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Leonardo Humberto Herrera Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.995 y 69.999, respectivamente
JUEZ RECUSADA: Abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Reivindicación
RECUSACIÓN
En fecha 21 de abril de 2.009, se recibe el presente cuaderno separado, contentivo de recusación formulada por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas: Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.924.350 y 4.263.065, respectivamente, contra la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la ejecución forzosa acordada en el juicio de reivindicación, incoado por los abogados en ejercicio Neptalí Palacios, José Gilly, Omar Gilly y Luz Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 94.989, 5.535, 98.394 y 40.235, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Rafael Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-346.411, en contra de las ciudadanas: Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.924.350 y 4.263.065, respectivamente.
Según se evidencia de los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de las copias certificadas recibidas por ante este Tribunal, consta la recusación formulada en fecha 13 de abril de 2.009, por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que alegó lo siguiente:
“Con ocasión a la ejecución de la comisión de fecha 14/8/2006, la ciudadana juez Dra. NAYADE MERCEDES OSORIO FLORES, JUEZ (sic) PROVISORIO (sic) EJECUTOR DE(sic) MEDIDAS (sic) DEL (sic) MUNICIPIO (sic) BARINAS (sic) DE (sic) LA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) BARINAS (sic). DESDE (sic) 16-06-2000, se pronuncio (sic) conforme a derecho, y emitió opinión sobre la ejecución y eventual entrega o restitución del inmueble (…) estableciendo con claridad y precisión que el fallo de fecha 12/08/2005, dictado por el Juez superior en lo civil y contencioso administrativo, solo señala en la narrativa de la decisión dos casas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la alcaldía (sic) del municipio Barinas y las cuales poseen una superficie total de DOSCIENTOS (sic) CUARENTA (sic) Y (sic) NUEVE (sic) METROS (sic) CUADRADOS (sic) (249 Mts.2), lo cual no se corresponde con el informe presentado con el practico (sic) designada (sic) (…) por lo que se abstiene de ejecutar el fallo (…) Tal situación justificada y razonada por la juzgadora, constituye un pronunciamiento que deja claro que para la fecha actual, en que conforme a oficio No. 0347 de fecha 19/03/2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic) y mercantil (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) se ordena que se continúe con la ejecución Forzosa (sic) de la sentencia definitivamente firme dictada por el referido despacho, ya la ciudadana juez ejecutora anticipadamente ha proveído opinión sobre el asunto, por tal motivo, conforme a los (sic) establecido en el ordinal 9 y 15, del artículo 82 Ídem (sic), formalmente propongo la recusación de la ciudadana juez ya que conforme se evidencia de actas ha dado recomendación y ha manifestado opinión en el pleito…”.
En fecha 14 de abril de 2.009, la abogada Náyade Osorio Flores, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, presenta Informe, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su favor:
“…es totalmente falso, que quien aquí informa sobre la verdad de los hechos, haya emitido pronunciamiento, respecto a la indeterminación del fallo en cuanto a la individualización del inmueble objeto de ejecución, tal como lo ha señalado la parte recusante en su escrito, y menos aún de haber señalado que la referida sentencia es nula de nulidad absoluta, ya que tal atribución no le está conferida legalmente al Juzgado comisionado que desempeña funciones de ejecución, tal señalamiento en ningún momento ha sido emitido por esta Juzgadora (sic) (…)
En relación a las causales de recusación invocadas, como son el (sic) ordinal (sic) 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente manifiesto no haber emitido opinión que beneficie o perjudique a una de las partes del referido proceso, ni a sus representantes judiciales, menos patrocinar de (sic) estas (sic) (…)”.
En fecha 14 de abril de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dicta auto mediante el cual acuerda remitir el cuaderno de recusación a este Juzgado, a los fines de su distribución, correspondiéndole al mismo su conocimiento.
Esta juzgadora pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, que encontrándose incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso.
Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su recusación en lo previsto en el contenido de los numerales 9º y 15º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, alegando que la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dio recomendación en el juicio y aunado a ello, manifestó opinión sobre lo principal del pleito.
Por su parte, la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en su escrito de informe, procedió a negar todas las afirmaciones realizadas por la parte recusante, manifestando que no estaba incursa en las causales de recusación alegadas.
Como consecuencia de lo anterior, resulta obligatorio para quien decide, analizar si en el presente caso, la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se encuentra incursa o no, en una o ambas de las causales alegadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido, y respecto del contenido del ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la recomendación que hubiere podido dar la recusada, a favor de alguno de los litigantes; observa quien decide, que el asesoramiento requerido por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas durante el curso de la ejecución forzosa, a fin de realizar la entrega material ordenada, y para lo cual designó práctico, no constituye en modo alguno una recomendación por parte de la Juez Náyade Osorio Flores, a favor de alguno de los litigantes, pues tal actuación surge como consecuencia de la oposición que a la referida entrega, formuló el co-apoderado judicial de la parte accionada, y en consecuencia, tal actuación constituía una de las potestades que en ejercicio de la función jurisdiccional detentaba la juez ejecutora, por lo que es claro, que no puede declararse con lugar la recusación incoada, con fundamento en dicha causal. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y en lo atinente a la causal de recusación prevista en el ordinal 15º de la ley adjetiva civil, igualmente alegada por la parte recusante, referente a la acción de la recusada de manifestar opinión sobre lo principal del juicio, observa quien decide, que la parte final del referido dispositivo legal, dispone que dicha causal de recusación procede, “siempre que el recusado sea el juez de la causa”, de manera tal, que siendo evidentemente claro, que la juez recusada en el presente caso desempeña funciones de ejecución, por habérsele comisionado para practicar entrega material, resulta jurídicamente imposible que la misma pueda expresar opiniones que repercutan en el curso del proceso, pues la juez recusada sólo puede actuar dentro de los límites de su mandato, y debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, resulta sin fundamento legal alguno, la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada, basada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas: Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.924.350 y 4.263.065, respectivamente, contra la abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
TERCERO: Remítase el presente cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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