REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de abril de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 2.519-07

DEMANDANTES: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADO: HOMERO BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad N° V- 897.722, de este domicilio

MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.665, según diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2.009, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, en la cual consigna copia fotostática certificada del documento del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la carrera siete (7) casa N° 6-42, en el perímetro urbano de Barinitas, del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle siete (7), en medio y casa que es o fue de Enrique Briceño; por el Sur: Con solar en medio y fabrica que es o fue de Enrique Briceño; Este: Colinda con mejoras propiedad de Jesús Antonio Dávila Guillén, y por el Oeste: con carrera nueve (9), en medio y casa que es o fue de Maria Cecilia Ramírez viuda de Castillo, hoy propiedad de Maria Clemencia Castillo de Ramírez; dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, en fecha 27 de junio del año1.991, inscrito bajo el N° 23, folios vto del 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado del citado año.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponde en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesional, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: sobre un inmueble ubicado en la carrera siete (7) casa N° 6-42, en el perímetro urbano de Barinitas, del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle siete (7), en medio y casa que es o fue de Enrique Briceño; por el Sur: Con solar en medio y fabrica que es o fue de Enrique Briceño; Este: Colinda con mejoras propiedad de Jesús Antonio Dávila Guillén, y por el Oeste: con carrera nueve (9), en medio y casa que es o fue de Maria Cecilia Ramírez viuda de Castillo, hoy propiedad de Maria Clemencia Castillo de Ramírez; dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, en fecha 27 de junio del año1.991, inscrito bajo el N° 23, folios vto del 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado del citado año.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.