REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de abril de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 1.155-05

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Olinda Josefa Hernández de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.005
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta y Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.235 y 69.774, respectivamente
PARTE QUERELLADA: María Zenaida Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.310
TERCERAS OPOSITORAS: María Felícita Teyes Mejías y Yolanda Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.157.888 y V-10.716.409, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Miguel José Azán y Graciela Benedetti, inscrito en el Inpreabogado el primero de los nombrados bajo el Nº 12.076, y desconociéndose el número asignado a la segunda
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo
ENTREGA MATERIAL

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 02 de abril de 2.009, por las ciudadanas: María Felícita Teyes Mejías y Yolanda Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.157.888 y V-10.716.409, respectivamente, debidamente asistida la primera, por el abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, y la segunda por la abogada Graciela Maria Benedetti Salomón, desconociéndose su matrícula de Inpreabogado, alegando la primera de las opositoras señaladas, ser ocupante del bien inmueble objeto de la entrega material, y actuando la segunda en su carácter de Directora General de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Barinas, oposición realizada en el acto de ejecución de la entrega material acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de enero de 2.009, con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2.008, la cual confirmó la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2.006, mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, condenándose a la ciudadana María Zenaida Teyes, en su carácter de parte demandada, a desocupar el inmueble objeto del litigio.

En fecha 02 de abril de 2.009, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega material del bien inmueble objeto de la querella interdictal, consta en el acta levantada al efecto, que se hizo presente la ciudadana María Felícita Teyes Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-9.157.888, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, formulando oposición a la entrega del inmueble, alegando ser, quien ha ocupado la vivienda objeto del litigio y que la misma le sería adjudicada. En idéntico sentido, formuló oposición la ciudadana Yolanda Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.409, debidamente asistida por la abogada Graciela Maria Benedetti Salomón, actuando en su carácter de Directora General de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Barinas, arguyendo que el Estado venezolano era el propietario del inmueble y que la querellante era propietaria de dos inmuebles más.

En fecha 03 de abril de 2.009, el juzgado comisionado remite las actuaciones a este Tribunal, mediante oficio Nº 00143, a los fines de resolver la oposición planteada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración del Tribunal, consiste en resolver la oposición a la entrega material sobre el bien inmueble, objeto de la acción interdictal en el presente juicio, que fuere formulada por las ciudadanas: María Felícita Teyes Mejías y Yolanda Gil, previamente identificadas. En tal sentido, consta en el acta levantada al afecto por el juzgado ejecutor de medidas, que la ciudadana María Felícita Teyes Mejías, a fin de fundamentar su oposición, alegó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil. En efecto, dispone el mencionado artículo (…) Consigno en tres (3) folios útiles, documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y en el cual, luego de una serie de consideraciones se señala que he sido yo quien ha ocupado la vivienda y que la misma me será adjudicada. Igualmente consigno constancia de residencia expedida por la Alcaldía de Barinas, Junta Parroquial, Alto Barinas, en la cual se me señala como residente de Linda Barinas, calle 08, casa Nº 114-B, desde el 02-08-2001, hasta la presente fecha (13-02-2009), documentación esta que consigno en este mismo acto. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y como consta de documento público, he probado tener un interés legítimo y directo sobre el inmueble objeto de la ejecución y tomando como base la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.000, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, solicito se abstenga de ejecutarla”.

Por su parte, en el mismo acto de entrega material, y seguidamente, solicitó el derecho de palabra la ciudadana Yolanda Gil, en su carácter de Directora General de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Barinas, exponiendo lo siguiente:
“Me opongo a la entrega del inmueble, por cuanto el Estado es propietario del mismo, y en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulo esta oposición por ser el Ministerio por el cual asisto, propietario del inmueble, toda vez que se establece como requisito para obtener una vivienda de interés social, no tener vivienda, y la demandante es propietaria de dos (2) viviendas, cuya evidencia en copia simple acompaño en este acto”.

De seguidas, solicitó el derecho de palabra, el representante judicial de la parte actora, expresando:
“Me opongo en este acto a las oposiciones efectuadas (…) en virtud que no están llenos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los actores no han presentado documento fehaciente, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción (querella interdictal) lo que busca es la restitución del inmueble despojado, en ningún momento la titularidad del mismo”.

IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS
EN EL ACTO DE OPOSICIÓN

Se observa al folio doscientos noventa y seis (296) de las actuaciones, que en fecha 22 de abril de 2.009, diligencia la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, impugnando de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos consignados por los terceros opositores, que corren insertos a los folios doscientos ochenta y dos al doscientos noventa (282 al 290) del expediente.

Al respecto, disponen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En tal sentido constata quien decide, que los instrumentos que cursan a los folios doscientos ochenta y seis al doscientos ochenta y siete (286 al 287), y doscientos ochenta y ocho al vuelto del folio doscientos noventa (288 al 290 vto.) del expediente, se tratan de instrumentos públicos, los cuales, al ser impugnados por haber sido consignados en copia simple, debieron ser objeto de cotejo promovido por la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, a fin de que la misma pudiera servirse de dichas copias impugnadas, circunstancia que no tuvo lugar en la presente incidencia, y en virtud de la cual, deben desecharse. Y así se decide.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que al folio doscientos ochenta y cinco (285) cursa constancia de residencia, emitida por la Junta Parroquial de Alto Barinas, a nombre de la ciudadana María Felícita Teyes Mejías. Sobre el particular, quien decide estima, que por tratarse dicha constancia de residencia, de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la querella ni causante de ninguna de las partes, la parte opositora tenía la carga de ratificar dicho instrumento en la etapa probatoria de la incidencia, mediante la prueba testimonial, hecho este que no tuvo lugar, y por tanto, debe desecharse como prueba. Y así se decide.

Por último, y en cuanto al instrumento signado por la arquitecto Yolanda Gil Durán, en su carácter de Gerente Estatal de Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, cursante a los folios doscientos ochenta y dos al doscientos ochenta y cuatro (282 al 284) de las actuaciones, se observa que el mismo se trata de un instrumento público administrativo, el cual reviste una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido, y el cual, en virtud de su naturaleza, no podía ser impugnado por la vía accionada por la parte actora, pues no se trata de un instrumento privado, ni de la copia simple de un instrumento público, por consiguiente, no puede prosperar su impugnación. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente expresado, dicho instrumento público administrativo será objeto de valoración infra. Y así se decide.

V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Impugna en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados con la oposición; impugna la constancia de residencia que cursa al folio doscientos ochenta y cinco (285); impugna el documento que riela a los folios doscientos ochenta y dos al doscientos ochenta y cuatro (282 al 284). Este Tribunal remite a la valoración realizada ut supra, sobre los referidos instrumentos. Y así se decide.

Consigna y opone marcados “A” y “B”, sendos instrumentos, contentivos de negocios jurídicos de compraventa y opción a compra, respectivamente, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas: 26 de noviembre de 2.004 y 1º de octubre de 2.003, en su orden. No se les concede valor probatorio, pues no es de la naturaleza de las querellas interdictales, amparar ni discutir sobre propiedad de inmuebles, sino meramente sobre la posesión de los mismos. Por tanto, no se le concede valor probatorio a los instrumentos promovidos. Y así se decide.

Ratifica la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2.006, y confirmada por el juzgado superior, en fecha 12 de agosto de 2.008. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civill. Y así se decide.

Consigna y opone, marcado con la letra “C”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 8 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 58, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. No se le concede valor probatorio, pues no es de la naturaleza de las querellas interdictales, amparar ni discutir sobre propiedad de inmuebles, sino meramente sobre la posesión de los mismos. Por tanto, no se le concede valor probatorio al instrumento promovido. Y así se decide.

Consigna marcado con la letra “D”, reporte de decisiones mensual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al año 2.000. No se le concede valor probatorio por impertinente. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de agosto de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Zenaida Teyes, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, y en consecuencia declaró con lugar, la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana Olinda Josefa Hernández, en contra de aquella, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Linda Barinas, calle 8, signado con el Nº 114-B, Municipio y Estado Barinas, confirmando así, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2.006, y ordenando en consecuencia a la querellada, la entrega del bien inmueble a la querellante.

En el presente caso, la ciudadana María Felícita Teyes Mejías, en su carácter de tercera opositora a la práctica de la entrega material acordada por este Tribunal del bien inmueble descrito supra, alega, que de conformidad con el contenido del documento emanado de la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat – Barinas, el cual consignó en el acto de oposición, era ella quien había ocupado el inmueble objeto del presente litigio y que dicha vivienda le sería adjudicada, por lo que en consecuencia, tenía un interés legítimo y directo sobre el inmueble objeto de ejecución. Por su parte, la ciudadana Yolanda Gil, en su carácter de Directora General de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Barinas, formuló igualmente oposición, exponiendo que el Estado era el propietario del inmueble objeto del presente litigio, y que la querellante no podía ser su propietaria por poseer ya, dos viviendas.

En tal sentido, y respecto a la oposición formulada por la ciudadana Yolanda Gil, en su carácter de Directora General de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Barinas, debe expresarse, que en el presente juicio de querella interdictal no se discute en modo alguno -por no ser su naturaleza-, la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, pues la finalidad del mismo consiste en salvaguardar es el derecho a poseer de la parte querellante, siempre y cuando se compruebe que su posesión cumple con los extremos de ley necesarios para dicha declaratoria.

Como consecuencia de lo anterior, no resulta ajustado a derecho que la ciudadana Yolanda Gil, formule su oposición con fundamento en el derecho de propiedad que presuntamente detenta la querellante, ciudadana Olinda Josefa Hernández sobre dos viviendas, por cuanto como ya fue expresado, en el presente juicio no se discute la propiedad sobre la vivienda ut supra identificada, sino la posesión que se ha ejercido sobre la misma, y que en el transcurso del proceso, se comprobó fehacientemente que había ejercido la parte querellante. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la oposición formulada por la ciudadana María Felícita Teyes Mejías, quien manifestó ser la madre de la parte querellada en el presente juicio, ciudadana María Zenaida Teyes, se observa que la misma expresa que era ella quien había poseído la vivienda objeto del presente litigio, según se desprendía del instrumento firmado por la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, consignado en el acto de oposición.

En tal sentido, se constata de la lectura del contenido del referido instrumento, que en el mismo se expresa, que si bien la vivienda objeto del presente litigio había sido asignada a la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, en fecha 02 de agosto de 2.001, desde tal fecha, dicho inmueble había sido ocupado por la ciudadana María Felícita Teyes Mejías, sus hijas: Aurora Marina Teyes Mejías y María Zenaida Teyes, así como sus menores nietos: Diego Alexander Velásquez Teyes y María Laura Montilla Teyes.

Respecto a lo anteriormente expuesto, y dado -como se expresó ut supra- el carácter de presunción de veracidad iuris tantum que detenta el instrumento firmado por la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual admite prueba en contrario, resulta palmario, que los hechos expuestos en el referido instrumento contrarían las circunstancias de hecho que fueron comprobadas durante el transcurso del presente juicio, por lo que resultaría un contrasentido, que violentaría los derechos: a la defensa, al debido proceso y a la continuidad de ejecución de la sentencia, de la parte querellante, el tener como ciertos -sólo por ser alegados- los hechos expuestos en dicho instrumento, cuando por ante este órgano jurisdiccional se ventiló un proceso en el que quedó comprobado que la posesión sobre el referido inmueble la detentaba la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, por lo que en consecuencia, la querellante obtuvo un pronunciamiento favorable por ante dos instancias.

Como corolario, no habiendo sido demostrado por parte de la opositora, ciudadana María Felícita Teyes Mejías, que había poseído el inmueble objeto del presente litigio, tal como si lo comprobó la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, durante el transcurso del juicio, resulta obligatorio para quien decide, declarar sin lugar la oposición formulada por la ciudadana María Felícita Teyes Mejías. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a la entrega material ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de enero de 2.009, formulada por las ciudadanas: María Felícita Teyes Mejías y Yolanda Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.157.888 y V-10.716.409, respectivamente, debidamente asistida la primera, por el abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, y la segunda por la abogada Graciela Maria Benedetti Salomón.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.009, debiendo en consecuencia proceder a realizar la entrega material del bien inmueble ubicado en la Urbanización Linda Barinas, calle 8, signado con el Nº 114-B, Municipio y Estado Barinas, en la persona de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla. Líbrese nuevo despacho.

TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 3 y 10 de la tarde se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago