REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de abril de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.548-09

PARTE DEMANDANTE: Ángel Antonio Lobo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-889.888
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.083 y 127.061, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Leonidas Antonio Monsalve González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.948
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.083 y 127.061, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-889.888, contra el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.948, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.009, por los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2.009, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de noviembre de 2.008, los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.083 y 127.061, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-889.888, interponen demanda de desalojo en contra del ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.948, alegando lo siguiente:
“Que en fecha 15 de enero de 2.008, su mandante, quien es propietario de una granja avícola, dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa para habitación, otros galpones, ubicado en la Avenida Intercomunal, Barinas-Barinitas, sector Santa Clara, en el perímetro urbano de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas, el cual pertenece a su mandante; Que el contrato de arrendamiento convenido de manera verbal entre su mandante y el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, fue acordado por el lapso de un año, desde el 15 de enero de 2.008 hasta el 15 de enero de 2.009; Que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 250,oo, los cuales debían ser pagados por el arrendatario al arrendador, dentro de los cinco primeros días de cada mes; Que igualmente se convino en que el contrato podía ser prorrogado de manera consensuada; Que durante los tres primeros meses del contrato, el pago de los cánones se realizó sin ningún retardo, pero a partir del mes de mayo de 2.008, empezó el arrendatario a oponer excusas para eludir el pago, razón por la cual, su mandante comenzó a solicitarle el pago de manera amistosa y en reiteradas oportunidades; Que vista la negativa del arrendatario, su mandante le solicitó la entrega del inmueble arrendado; Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, ha sido imposible lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; Que igualmente, el arrendatario ha sido citado en reiteradas oportunidades por ante la Oficina de Sindicatura Municipal y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolívar, no logrando su comparecencia; Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demandan al ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, por desalojo del bien inmueble señalado, para que convenga a ello, o en su defecto sea condenado al desalojo, que igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 1.500,oo, y solicita que dicha cantidad sea indexada, demanda también, que se entregue el inmueble, en las mismas condiciones en que fue recibido y solvente en cuanto al pago de servicios públicos; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 1.500,oo; Señalan dirección para la citación del demandado y domicilio procesal”.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación.

En fecha 5 de diciembre de 2.008, la alguacil del juzgado a quo, consigna la compulsa de citación, dejando constancia de que el demandado de autos, se había negado a firmar la boleta y estampar sus huellas dactilares.

En fecha 5 de diciembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, acordando seguirse en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2.008, el secretario del juzgado a quo, deja constancia de haberse trasladado en la misma fecha, a la dirección aportada por la parte actora en el libelo, y haber entregado en manos del demandado, la boleta de notificación que le fuere librada al mismo.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, solicitando la expedición de copias simples. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, acordando expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 18 de diciembre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice los términos establecidos en el petitorio de la demanda incoada en contra del ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González; Que el demandado no es inquilino del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos; Que el ciudadano demandado mantiene una relación laboral con el demandante desde el año 1.994, siendo vigilante y encargado de la custodia y protección de dicha granja avícola, ubicada en el sector Santa Clara, en el perímetro urbano de la ciudad de Barinas, el cual es de absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos; Que el demandado no tiene intenciones de quedarse arbitrariamente en una propiedad ajena, la cual ha protegido como un buen padre de familia, que esta no es la vía para arreglar la situación de prestación de servicio entre el demandante y demandado; Que no existe deuda pendiente por motivo de incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento porque no existe relación contractual arrendaticia, que lo que existe es una relación laboral por haber sido vigilante de dicha propiedad durante 14 años, protegiéndola de invasores e igualmente manteniéndola solvente en cuanto a servicios públicos”.

En fecha 8 de enero de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Ana Gabriela Lobo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la devolución -previa certificación en autos- del poder que le fuere conferido.

En fecha 13 de enero de 2.009, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha se dicta auto, acordando la solicitud de devolución de instrumento poder, realizada por la abogada en ejercicio Ana Gabriela Lobo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de enero de 2.009, diligencia el ciudadano Antonio Monsalve González, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, confiriendo poder apud acta al referido abogado. En la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Antonio Monsalve González, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053. En la misma fecha, el juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Ana Gabriela Lobo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, manifestando recibir el instrumento poder solicitado.

En fecha 28 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de desalojo.

En fecha 30 de enero de 2.009, diligencian los apoderados judiciales de la parte demandante, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo.

En fecha 4 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenando remitir el expediente mediante oficio a este Juzgado a los fines de su distribución, lo cual se realizó en la misma fecha.

En fecha 1º de abril de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.

En fecha 02 de abril de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.548-09.

En fecha 13 de abril de 2.009, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.

En fecha 23 de abril de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

DE LA DECISIÓN APELADA

Corresponde conocer a esta alzada en el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2.009, en la demanda de desalojo incoada por los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.083 y 127.061, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-889.888, contra el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.948, la cual fue declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al mérito favorable de autos. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “El merito (sic) favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juez de municipio. Y así se declara.

Respecto al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 63, folios 164 al 166 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.994, el cual riela a los folios 7 al 10 del expediente. Manifestó la juzgadora de municipio: “Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste (sic) instrumento se evidencia que el ciudadano Angel Antonio Lobo Campos, parte demandante en el presente juicio, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda”. Quien decide, considera acertada la valoración formulada por la juzgadora a quo, y concuerda con la misma. Y así se declara.

Respecto a la inspección ocular practicada por el juzgado a quo. Consideró la juzgadora a quo: “Esta prueba, aún cuando fue realizada por este Tribunal y no fue tachada por la parte demandada. Quien aquí juzga considera que la misma nada tiene que ver con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio manifestado por la juzgadora de municipio, pues la inspección promovida resulta impertinente a fin de comprobar el hecho debatido en el presente caso. Por tanto, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Flores Carrizo, Aníbal Antonio Montilla Camacho y Evelyn Johanna Maggiorani Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.591.025 V-4.926.890 y V-16.371.095, respectivamente. Expresó el juzgado a quo lo siguiente: “Aún cuando estos testigos fueron repreguntados por la parte contraria, para quien aquí decide, tales declaraciones no aportan nada que puedan (sic) dar fe de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la deposición de los mismos”. Quien aquí juzga, considera pertinente pronunciarse sobre la valoración de tales declaraciones, infra. Y así se declara.

El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto al mérito favorable de autos. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “El merito (sic) favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juez de municipio. Y así se declara.

Respecto a la constancia de residencia del ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, expedida por el Consejo Comunal Santa Clara Boconó y constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar. Consideró la juzgadora a quo: “Aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, quien aquí decide considera que nada aportan al proceso”. Quien aquí juzga, coincide con la valoración realizada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: José Felipe Flores, Luis Eugenio Quintero Araujo y María Fidelina Camacho Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.609.530 V-11.186.883 y V-6.591.632, respectivamente. Expresó el juzgado a quo lo siguiente: “Para quien aquí decide, las declaraciones de estos testigos, no aportan nada al proceso que se ventila, siendo que el mismo se refiere al desalojo de un inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento, y tampoco fue demostrado con estas declaraciones testificales, que existiera una relación laboral entre el demandante y el demandado, para lo cual esta Juzgado no es competente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la deposición de los mismos”. Quien aquí juzga, considera pertinente pronunciarse sobre la valoración de tales declaraciones, infra. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”

En virtud de la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el presente caso correspondía a la parte accionante, como consecuencia de haberse invertido en su contra la carga de la prueba -motivado a la contestación de la demanda a manera de infitatio, por parte del demandado- demostrar en primer lugar, que estaba vinculado al ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, por vía de una relación arrendaticia pactada de manera verbal con el mismo, debiendo comprobar en segundo término, la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Correspondiendo en idéntico sentido a la parte accionada, desvirtuar los hechos argumentados por la parte actora en su escrito libelar, y oponer las defensas que a bien tuviere alegar.

Al respecto, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte accionante, que luego de haber sido evacuadas las mismas por ante el juzgado a quo y ratificada su valoración por este Juzgado, el único medio probatorio de que podía servirse la misma, para comprobar los extremos que hicieran posible la declaratoria con lugar de su pretensión, consistía en las testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Flores Carrizo, Aníbal Antonio Montilla Camacho y Evelyn Johanna Maggiorani Becerra, quienes, si bien afirmaron que las partes integrantes de la relación jurídico-procesal estaban vinculadas en razón de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las mismas, no manifestaron nada en cuanto a la insolvencia demandada, de lo que se colige que la falta de pago demandada, no fue comprobada en el transcurso del juicio. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, y no obstante haber afirmado los testigos promovidos por la parte actora, que entre los ciudadanos Ángel Antonio Lobo Campos y Leonidas Antonio Monsalve González, existía una relación arrendaticia de tipo verbal, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, la parte actora en la etapa legal respectiva, no sustentó tales afirmaciones con otro medio probatorio, como podía haber sido la solicitud de exhibición por parte de la accionada, de los recibos otorgados a la misma con motivo a la cancelación de los cánones de arrendamiento pagados, por lo que tal circunstancia, sumada a la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada -quienes contradijeron los hechos contenidos en el libelo y las afirmaciones de los testigos de la parte actora- resulta motivo suficiente para afirmar que en el transcurso del juicio, el ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, no pudo comprobar que había celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, y menos aún, que este último le adeudara cantidad alguna con motivo a la falta de pago de cánones de arrendamiento, pues tales hechos, no pueden ser demostrados únicamente, con fundamento en las declaraciones de testigos, cuyas deposiciones fueron contradichas a su vez, por otros testigos promovidos por la parte contraria. Y así se decide.

Para concluir, si bien en el presente caso la parte accionada no demostró que la relación que le vinculaba con la parte actora, era de naturaleza laboral, no es menos cierto que aquella, al rechazar, negar y contradecir la demanda en su totalidad, se excepcionó de la carga de la prueba, la cual recayó así, en el ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, quien no pudo comprobar en la etapa legal respectiva con medios probatorios irrefutables, que los hechos alegados en el escrito libelar eran ciertos, por lo que en consecuencia, la pretensión contenida en su demanda, debe ser necesariamente declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.009, por los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2.009, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.083 y 127.061, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-889.888, contra el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.948.

TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago