REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de abril de 2.009
198º y 150º
Exp. Nº 3.481-09
La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, fue intentada por la ciudadana ANA GREGORIA PEÑA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.557, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Emiro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.508.
Se persigue la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, inserta en el libro duplicado de la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 89, durante el año 1.962, llevados por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el primer apellido de la madre de la solicitante, como ENDUEZA, siendo lo correcto ANDUEZA.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas y por ante el Registro Principal de éste Estado; datos filiatorios de la solicitante, donde se evidencia la correcta identificación de su madre, ciudadana JUANA ANDUEZA; expedida por ante la ONIDEX; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello, se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente acompañó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; a dicha copia se le da el valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar el primer apellido de la madre de la solicitante, como ENDUEZA, siendo lo correcto ANDUEZA; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana ANA GREGORIA PEÑA ANDUEZA, inserta en el libro duplicado de la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 89, durante el año 1.962, llevados por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el sentido de que la identificación correcta de la madre de la solicitante es JUANA ANDUEZA DE PEÑA.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el libro duplicado de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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