REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Abril de 2009
198° y 150º
Exp. Nº 3.486-09
DEMANDANTE: Banco Provivienda C., A, Banco Universal (BANPRO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Bianggini, José Chávez, Francisco Rodriguez, Julio Perez, Maria Belisario, Luis Galvis, Mónica Rangel, Jorge Jaimes, Pedro Diaz, Eliseo Moreno, Fredy Guedez, Marisela Febres, Mary Molina, Antonio Ortega y Ana Corona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, y 48.197, respectivamente.
DEMANDADO: Luis Fernando Castro Arias y Henry Salazar Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.467.765 y 24.501.966, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Marisela Febres de Cartay, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19381, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banco Provivienda C., A, Banco Universal (BANPRO) según diligencia presentada en fecha 02 de abril del 2.009, la cual corre inserto al folio trece (13) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos Luis Fernando Castro Arias y Henry Salazar Arias, suficientemente identificados.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derechos como prestatario, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de Doscientos Quince Mil Trescientos veintiuno Bolívares Fuerte con once céntimos (B.f. 215.321,11), que comprenden el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuerte con Ochenta y Cuatro Céntimos (B.f 119.622,84), que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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