REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de abril de 2.009
198º y 150º
Exp. N° 3.534-09
PARTE DEMANDANTE: Joaquín del Rosario Franco Operez
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Adeliz Alberto Paredes Angarita Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745.
PARTE DEMANDADA: Nelson Ramón Pérez
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2.009, por el abogado Adeliz Alberto Paredes Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.745, en su condición endosatario en Procuración, a favor del ciudadano Joaquín del Rosario Franco Pérez, en la cual acciona contra del ciudadano Nelson Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 2.449.615.
En fecha 25 de Marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2.009, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, juicio éste, que dispone de procedimiento especial contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
En éste sentido, sobre la cuantía para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el cheque objeto de la presente demanda, consignado junto con el libelo, es claro, que dicho cheque es por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (Bs/F 2.400,oo), que aunado a la suma, de Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 66,00) por concepto de intereses legales a la rata del Cinco Por ciento (5%) anual, la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco (Bs.635,oo) por concepto de protesto de cheque, y la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares, con Veinticinco Céntimos (Bs, 775.25) correspondiente a la suma de las costas procesales calculadas a un 25%, dan un total de Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 3.876,25), observándose en dicha suma una menor cuantía, a aquella que otorga competencia a este tribunal, por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía establecida para los tribunales de Primera Instancia es de Cinco Mil Uno Bolívares, en adelante (Bs/F.5.001,oo) no siendo este el caso que aquí se somete a consideración, por lo que hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, por lo que debe in limine litis, procede a declararse incompetente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, y remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda conocer por distribución
Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 09 y 45 minutos de la mañana. Conste,
Scría.
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