REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de abril del 2009.
Años 198º y 150º

Sent. N° 09-04-24

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta en fecha 11 de noviembre del año en curso, por la demandada ciudadana Rosmar Aguilera de De Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.380, asistida por la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, con motivo de la demanda de desalojo intentada en su contra por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel María De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Manolo, 1er piso, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega la apoderada actora que su representado en el mes de enero del 2009, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Rosmar Aguilera de De Araujo, ya identificada, cuyo objeto lo constituye un local comercial constituido por la planta baja del edificio Don Manolo, propiedad de su representado, ubicado en avenida libertad con calle Camejo, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que el referido contrato fue convenido por el lapso de un (01) año prorrogable, que el canon de arrendamiento acordado fue de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, más lo correspondiente al IVA, los cuales debían ser pagados por la arrendataria en mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Que la arrendataria venía realizando los depósitos de los cánones de arrendamiento en forma irregular, efectuando como últimos pagos en el mes enero del año en curso, la cancelación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda -3 de marzo del 2009- los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2009, a razón de tres mil bolívares (Bs3.000,00) mensuales más lo correspondiente al IVA; que conforme a lo expresamente convenido en forma verbal, la arrendataria debe pagar el canon de arrendamiento en mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual no ha hecho, incumpliendo con ello, por lo que con fundamento en los artículos 1.159, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por desalojo a la ciudadana Rosmar Aguilera de De Araujo, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a: 1º) desalojar el inmueble dado en arrendamiento verbal y por consiguiente hacer entrega material inmediata del mismo; 2º) pagar las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00). Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/10/2006, bajo el Nº 71, Tomo 170 de los libros respectivos.

En fecha 16 de marzo del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 17 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada ciudadana Rosmar Aguilera de De Araujo, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citada el 02/04/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 11 y 12, en su orden.

En fecha 06 de los corrientes, la demandada asistida de la mencionada abogada en ejercicio, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la demandante omitió deliberadamente señalar a su menor hijo como arrendatario por vía de consecuencia, cualidad esa que adujo nacer por la relación arrendaticia principal como fue el contrato de arrendamiento celebrado por su difunto esposo ciudadano Manuel De Araujo Amorín, quien fuera portugués, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-81.966.271, fallecido ab-intestato en fecha 08/07/2007, y el ciudadano Manuel María de Sousa, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/01/2007, bajo el Nº 81, Tomo 22 de los libros respectivos. Que por su condición de co-heredero del referido de-cujus en sus derechos y obligaciones opone la incompetencia de este Tribunal en virtud de lo contemplado en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

A tales efectos, consignó: copia al carbón de planillas signadas con los Nros. 0164896, 0073556, 0073473, 0010038 y 0010152, correspondientes a la declaración sucesoral del causante Manuel De Araujo Amorín, presentadas por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Área de Sucesiones, Sector Barinas en fecha 19/09/2007, correspondiente al expediente N° 334; original de certificado de Solvencia de Sucesiones del mencionado causante, N° de expediente 334-2007; copia certificada de: acta de matrimonio de los ciudadanos Manuel De Araujo Amorín y Rosmar Elena Aguilera Castillo, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 39, en fecha 23/03/1996; acta de defunción del de-cujus Manuel De Araujo Amorín, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 100, de fecha 10/07/2007; copia simple de partida de nacimiento del adolescente Carlos Manuel de De Araujo Aguilera, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/09/1996, bajo el Nº 1.170.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…(sic).
…(Omissis). De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos..(sic)”.

La disposición legal parcialmente citada, establece la oportunidad legal para que el demandado oponga en conjunto todas las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las defensas de fondo que ha bien considere, siendo ésta el acto de contestación de la demanda, las cuales deben ser decididas en la sentencia definitiva, a excepción de las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, las cuales deben ser decididas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.

Por su parte el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, la demandada opuso la incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional, razón por la cual seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La demandada fundamentó la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que la demandada omitió indicar a cual de los cinco literales antes transcritos se refiere, aunado todo ello a la particular circunstancia de que la norma que precede consagra los diversos asuntos (patrimoniales o no) en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, elemento o requisito éste que no se encuentra cumplido en la presente causa, pues la relación procesal que aquí nos ocupa, vincula sólo a los ciudadanos Manuel María De Sousa -quien aduce ser arrendador del inmueble antes descrito- y Rosmar Aguilera de De Araujo –arrendataria del mismo-, razón por la cual la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la accionada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Si bien la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto éstas se encuentran a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. K arleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 09-9166-CE
fasa