REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de abril del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-04-26
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos José Alirio Hernández Vivas y Dilia de Jesús Paredes de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.579 y 4.257.897 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.548.
Alegan los solicitantes que en su acta de matrimonio N° 2, de fecha 07/01/1972, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y archivada por ante el Registro Principal del Estado Barinas en el año 1972, que acompañó en copia certificada, se incurrió en los siguientes errores: colocaron como primer nombre de la co-solicitante “Delia”, siendo lo correcto “Dilia” y como número de cédula de identidad del co-solicitante “4.260.574”, siendo lo correcto “4.260.579”; que por ello y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la rectificación del acta de matrimonio en cuestión. Además acompañaron: copia simple de sus cédulas de identidad.
En fecha 27 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 28 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 11/04/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 12, y el 14/04/2008, fue consignada la publicación del cartel librado.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de los solicitantes promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovido en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dilia de Jesús Paredes de Hernández y José Alirio Hernández Vivas. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Dilia de Jesús Paredes Gallardo, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 168, en fecha 18/08/1953. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Alirio Hernández Vivas y Delia de Jesús Paredes Gallardo, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/01/1972, bajo el N° 2, y en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el año 1972. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien le correspondiera la cédula de cédula de identidad N° 4.260.579, librándose oficio N° 0765 en esa misma fecha, el cual fue ratificado con oficios Nros 1345 y 0030, de fechas 03/10/2008 y 12/01/2009, recibiéndose respuesta al segundo de los citados el 07/04/2009, con oficio N° RIIE-1-0501-0886 de fecha 22/12/2008, cuyo contenido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmado, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, así como con las resultas del auto para mejor proveer dictado, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre de la contrayente es “Dilia” y que el número de cédula de identidad del contrayente es “4.260.579” y no como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/01/1972, bajo el N° 2, y en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el año 1972, hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por los solicitantes conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/01/1972, bajo el N° 2, y en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el año 1972.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre de la contrayente como “Dilia” y el número de cédula de identidad del contrayente como “4.260.579”.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8549-CF
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