REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de abril del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-04-27
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.862, asistida por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano Víctor José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.976.
Alega la solicitante que su padre ciudadano Víctor José Vargas, desde hace más de siete (07) años padece de una enfermedad cerebral llamada hidrocefalia (Síndrome Hakim Adamas) acompañado de deterioro neural severo, progresivo y degenerativo, lo que causa una ausencia total de conocimiento y capacidad de discernir, graves estragos en su capacidad de conciencia, ya que va matando las células cerebrales y conlleva a una senilidad absoluta e incapacidad plena, que impide valerse por sí mismo, hasta cubrir las más mínimas necesidades humanas; que dicha enfermedad degenerativa del sistema nervioso, se ve aún más agravada como consecuencia de una lesión cerebral, que padece actualmente su progenitor, que el estado en que se encuentra es el de una persona de diez años aproximadamente, alegando que la evolución de la enfermedad con tal agravante hace que la degeneración sea más rápida y fulminante; que en la actualidad la familia y el patrimonio que conforma la masa patrimonial, se ve comprometida, siendo que ella es su única hija, único sustento y los parientes restantes son de escasos recursos.
Que su padre vivía del comercio y de un autolavado que generaba ingresos suficientes para su manutención, pero que de manera inentendible y aparente suscribió la venta del mismo, reservándose de por vida un usufructo para su manutención, que en la actualidad es detentado por la persona que lo adquirió no respetando el derecho que asiste a su padre y negándole a su persona el uso en representación para administrarlo y lograr los ingresos para mantenerlo en su alimentación, vestido, medicinas y demás gastos que genera su estado de salud. Que su padre requiere con carácter de urgencia una intervención quirúrgica, para lo cual necesita una suma importante de dinero, que hay que instar en su cerebro una válvula para que drene y evite la inflamación cerebral evitando así el avance violento de su degeneración. Que por todo ello demanda por interdicción, al ciudadano Víctor José Vargas, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 399, del 401 al 405 del Código Civil.
Acompañó: copia simple de: acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 121, de fecha 04/03/1976; cédula de identidad de la solicitante y de Víctor José Vargas; informe médico expedido en fecha 27 de marzo del año 2008, por el Dr. José Gregorio Berrios M., Neurocirujano, al paciente Víctor José Vargas; informe de TAC de Cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque Ildelis Yarithza, de fecha 24/03/2008, a nombre de Víctor José Vargas; cotizaciones expedidas en fecha 26 y 27 de marzo del 2008, por las empresas mercantiles Productos Múltiples, C.A. y Despachos Médicos, C.A., respectivamente, por la cantidad de Bs.2.434,00 y Bs.2.670,00 en su orden; presupuestos Nros. 00001705 y 39.413, expedidos en fechas 27/03/2009 y 15/05/2008, respectivamente, por las sociedades de comercio Centro Clínico del Llano, C.A. e Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., por la cantidad de Bs.13.450,10 y Bs.12.745,92, en su orden, a nombre de Víctor José Vargas.
En fecha 22 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 23 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Víctor José Vargas, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitan juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 02/10/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veintiuno (21).
Por auto del 07 de octubre del 2008, se designó a los médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mujica A., para que examinaran al ciudadano Víctor José Vargas, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.
Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 27/10/2008 y 14/01/2009, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley sólo la médico neurólogo Coralia Mujica A., en fecha 23/01/2009, según consta de las diligencias y acta levantada al efecto, insertas a los folios 26, 28, 30 y 31, en su orden.
Previa solicitud de la solicitante por auto de fecha 18/02/2009, se designó al médico neurólogo José Gregorio Berríos Manzanilla, para que examinara al ciudadano Víctor José Vargas, ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley.
El médico neurólogo designado en fecha 18/02/2009, fue notificado el 05/03/2009, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, en fecha 18/03/2009, respectivamente, según consta de las diligencias y acta levantada al efecto, insertas a los folios 38, 40 y 41, en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 24 de marzo del 2009, la solicitante consignó original de los informes médicos expedidos en fechas 03 y 24 de marzo del año 2009, por los Dres. Coralia Mujica A. y José Gregorio Berrios M., Neurólogo y Neurocirujano, en su orden, al paciente Víctor José Vargas.
Por auto del 27/03/2009, se ordenó interrogar al ciudadano Víctor José Vargas y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de estos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración en fecha 07 de abril del año en curso, con el siguiente resultado:
• Antonio Bedo Vargas, José Trinidad Reimy Vargas, Antonio Rafael Vargas y Carmen Yolanda Salazar de Frías: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.915.766, 3.592.193, 9.985.441 y 3.917.641 respectivamente, quienes debidamente juramentados manifestaron:
Antonio Bedo Vargas: conocer al ciudadano Víctor José Vargas; que lo conoce desde que nació, que son hijos de padre y madre; que el mencionado ciudadano es una persona enferma, quien vive en Sabaneta, en la calle 11; que ahorita vive con la hija y la que fue su esposa; con relación a que enfermedad padece el ciudadano Víctor José Vargas, respondió: tiene una enfermedad en la cabeza, después de la operación camina poco por unas terapias que se le están haciendo, que habla muy poco, que a veces entiende lo que le dicen y otras veces no.
José Trinidad Reimy Vargas: conocer al ciudadano Víctor José Vargas; con relación a desde cuanto lo conoce, respondió: nosotros vivimos juntos; que dicho ciudadano era una persona sana pero se agravó del 2000 para acá, quien vive en Sabaneta, en el barrio Lindo, calle 11; que ahorita vive con la hija, el esposo de la hija, un muchachito y la ex–esposa; respecto a que enfermedad padece el ciudadano Víctor José Vargas, respondió: en el 2000 le dio un ACV, y actualmente no camina solo, que anda en silla de ruedas, que son más las cosas que no coordina que las que sí; que es hermano de padre y madre de Víctor José Vargas.
Antonio Rafael Vargas: conocer al ciudadano Víctor José Vargas, desde hace treinta (30) años; que el mencionado ciudadano es una persona enferma; que vive en Sabaneta, en barrio Lindo; que vive con la hija; que desde hace tiempo está enfermo y le dio una cuestión en el cerebro; que es sobrino del mencionado ciudadano.
Carmen Yolanda Salazar de Frías: conocer al ciudadano Víctor José Vargas hace treinta (30) años; que el mencionado ciudadano es una persona enferma; que vive en la calle 11 de barrio Lindo Sabaneta, en barrio Lindo; que vive con la hija, el esposo de la hija y la mamá de la hija su ex–esposa; que a dicho ciudadano le dio un ACV y que a partir de allí sufre varias complicaciones; que es hermana por línea materna del mencionado ciudadano.
• Víctor José Vargas: fue interrogado libremente y sin juramento, respondiendo que se llama Víctor Vargas; en relación a que dijera su número de cédula, no respondió; respecto a donde vivía, su fecha de nacimiento, su edad y la dirección exacta donde vive, se sonrió y no respondió; respecto a quien es Anny Lisett Vargas Rincones, contestó: ella y señaló a la solicitante; en cuanto a con quien vive se sonrió y no respondió.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante:
1. Copia simple de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 121, de fecha 04/03/1976. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Anny Lisett Vargas Rincones y Víctor José Vargas. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
3. Copia simple de: informe médico expedido en fecha 27 de marzo del año 2008, por el Dr. José Gregorio Berrios M., Neurocirujano, al paciente Víctor José Vargas; informe de TAC de Cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque Ildelis Yarithza, de fecha 24/03/2008, a nombre de Víctor José Vargas; cotizaciones expedidas en fecha 26 y 27 de marzo del 2008, por las empresas mercantiles Productos Múltiples, C.A. y Despachos Médicos, C.A., respectivamente, por la cantidad de Bs.2.434,00 y Bs.2.670,00 en su orden; presupuestos Nros. 00001705 y 39.413, expedidos en fechas 27/03/2009 y 15/05/2008, respectivamente, por las sociedades de comercio Centro Clínico del Llano, C.A. e Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., por la cantidad de Bs.13.450,10 y Bs.12.745,92, en su orden, a nombre de Víctor José Vargas. Se observa que tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron consignados en copia simple, por lo que resultan inapreciables.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones, quien manifestó ser hija del ciudadano Víctor José Vargas. En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos cursantes a los folios 43 y 44, se evidencia que el ciudadano Víctor José Vargas, según evaluación efectuada de la Dra. Coralia Mujica A. (neurólogo), presenta una enfermedad cerebro-vascular multinfarto y una hidrocefalia comunicante, que ameritó derivación ventrículo-peritoneal en octubre 2008; que actualmente tiene un trastorno congnitivo severo y del lenguaje expresado por afasia mixta, una hemiparesia derecha que produce imposibilidad para la marcha y amerita silla de ruedas, que está incapacitado para valerse por sí mismo, tomar decisiones propias, que depende exclusivamente de la ayuda familiar; y de la evaluación realizada por el Dr. José Gregorio Berrios M. (neurocirujano), presenta SX de HAKIM (demencia más trastornos motores), que depende de su familia completamente para vivir, que es incapaz de tomar decisiones propias o de comunicarse con efectividad de otros seres humanos.
Las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por el señor Víctor José Vargas, así como por sus parientes consanguíneos, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Víctor José Vargas, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor Víctor José Vargas, y en consecuencia se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones, suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Prensa” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8855-CF
rc.
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