REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de abril del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-04-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Saverio Taronna De Padova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.814.278, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio Cánepa, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, contra el ciudadano Pablo Antonio Oquendo Alvirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.231.920, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.121

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 21 de octubre de 2006, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano Pablo Oquendo, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la avenida Industrial, primer piso, N° 10-05, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12/02/1996, bajo el N° 29, Folios 80 al 84, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996.

Que acordaron inicialmente un canon de arrendamiento mensual de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00) con un depósito de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), más un mes por adelantado, que luego se aumentó a la cantidad de seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.620,00) y que actualmente se ha mantenido en la cantidad de ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.820,00). Que desde la celebración de dicho contrato mantuvo buena relación con el ciudadano Pablo Oquendo, quien con el paso del tiempo empezó a tornarse conflictivo y problemático; que desde el 02/02/2008 le planteó que firmaran un contrato de arrendamiento y se estableciera un tiempo de duración prudencial, por tener una hija de nombre Caterina Taronna, que no tiene donde vivir, que dicho ciudadano le respondió que no era necesario, que en poco tiempo le iba a hacer entrega formal del inmueble, no cumpliendo con la firma del contrato, ni con la entrega del inmueble.

Que ante tal circunstancia el 01/11/2008, decidió notificarle de manera verbal que a partir de esa fecha daba por terminado el contrato de arrendamiento, haciéndole saber que debía entregárselo debido a la urgencia que tiene su hija de ocuparlo; que aunado a ello desea realizar algunas mejoras al inmueble objeto de litigio, por tener planes de hacer varias modificaciones para comodidad de sus familiares, y que en este caso para su hija. Que por todo ello y con fundamento en los artículos 34 literales b) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 del Código Civil, demanda al ciudadano Pablo Oquendo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00). Acompañó: copia simple de título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano Saverio Taronna de Padova, Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municpio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12/02/1996, bajo el N° 29, Folios 80 al 84, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996.

En fecha 23 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 26 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado ciudadano Pablo Oquendo, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 18/03/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación, cursantes a los folios 16 y 17, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que la relación arrendaticia no comenzó el 21 de octubre de 2006, sino el 21 de septiembre de 2006, que en esa oportunidad se acordó firmar un contrato de arrendamiento por un (01) año, renovable, bajo las condiciones de canon de arrendamiento mensual a quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00) con un depósito de un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), que se estableció que el pago del canon de arrendamiento se haría al vencimiento del mismo, lo que afirma demostrar con el primer pago efectuado el 29/10/2006, bajo cheque N° 43502740 a nombre del actor de su cuenta corriente del Banco de Venezuela; que acordaron la ocupación inmediata del inmueble y que después firmarían el documento.

Manifestó que el abogado Pablo Mora representando al actor le hizo llegar el documento para que lo revisara, aprobándolo, que a los días lo llama indicándole que el documento se encontraba introducido en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas para su autenticación, pero que por diversos motivos de ambas partes nunca se firmó dicho contrato, anulándolo la mencionada Notaría; que luego acordaron ponerse de acuerdo para elaborar de nuevo el contrato, que una de las razones fue esperar que se cumpliera el lapso de un (01) año establecido como duración de la relación arrendaticia, que pasado ese primer año, decidirían de mutuo acuerdo renovar por otro año la relación arrendaticia, que desde ese momento comenzaron los problemas en virtud de que le fue planteado que hicieren un contrato de comodato y no de arrendamiento, lo que rechazó, y sugirió que en el nuevo contrato se señalara el comienzo de la mencionada relación, a partir del 21/09/2006 y que dicho contrato consistía en una prórroga legal, lo que no fue aceptado, no dándose la elaboración del documento ni la firma del mismo. Que desde ese momento la actitud del demandante ha sido amenazante, altanera y en ocasiones groseras, tanto con él como con su esposa, que ha sufrido cortes de agua permanente, ocasionando como perjuicio el goce pacífico del inmueble.

Alegó que en el caso de la primera prórroga legal descrita le fue dicho que se le aumentaría el canon de arrendamiento a seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs.F 620,00); que al vencimiento del lapso de la primera prórroga legal, el demandante le planteó un nuevo aumento, el cual se estableció en ochocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.840,00), que es falso lo expuesto en la demanda de un ajuste de ochocientos veinte bolívares (Bs.F.820,00), que dicho canon de arrendamiento empezó a ser efectivo en una segunda prórroga legal por un (01) año, que acordaron establecer el contrato de arrendamiento pero bajo las condiciones expuestas por él, que en diciembre del 2008, acordaron que después del período de navidades en enero de 2009 finiquitaban el documento de alquiler, que terminado dicho período, llamó al demandante para acordar lo del contrato y pagarle el canon de arrendamiento respectivo, quién le dijo que se entendiera con su abogado.

Que el demandante a pesar de pagarle al día no le daba recibos por los pagos respectivos, ni recibía cheque sino en efectivo, que dicha actitud sumada a la forma esquiva del abogado, lo obligó a consignar por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, expediente N° 229, donde hace los depósitos. Afirmó que en ningún momento el actor le ha manifestado que necesite el inmueble de manera verbal ni por escrito, que por el contrario está dispuesto a renovarlo; que el contrato nunca fue establecido por tiempo indeterminado. Que es falso que el demandante necesite el inmueble para que viva su hija, por ser la única propiedad que posee, por las razones que señaló; que el apartamento está completo y en buen estado no necesitando demolición o reparaciones mayores que ameriten su desocupación. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se establezca que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, acogiéndose a lo previsto en el literal b) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de recibos de pago signados con los Nros. 0207, 0211, 0214 y 0218, de fechas 27/03/2008, 02/05/2008, 29/05/2008 y 30/06/2008, respectivamente, expedidos por Saverio Taronna De Padova a favor de Pablo Oquendo, por las cantidades y conceptos que señalan. Tratándose de instrumentos privados cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal para ello, es por lo que se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, se aprecian en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Chequera correspondiente a la cuenta global remunerada signada con el N° 0102-0334-17-0008575854 a nombre de Pablo A. Oquendo Alvirez, del Banco de Venezuela, contentiva de un cheque anulado signado con el N° S-92 32502773. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta inapreciable.

• Copia simple de talón de chequera, uno S/N y el otro signado con el N° 07502734, de fechas 27/08/2007 y 2/10/2006 respectivamente. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que fue consignado en copia simple, por lo que resulta inapreciable.

• Copia simple de recibo de ingresos expedido por el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/02/2009, por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses diciembre 2008 y enero 2009, a favor del ciudadano Severio Tarona de Padova, por la cantidad de un mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.F.1.640,00). Carecer de valor probatorio, dado que fue consignada en copia simple, y no se trata de un instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido.

• Copia simple de planilla de depósito signada con el N° 09680519, efectuado por el ciudadano Pablo Oquendo, en fecha 09/02/2009 en la cuenta corriente N° 0013-48-0000046779, que mantiene el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la entidad bancaria Banfoandes. Si bien se trata de una copia simple, debe destacarse que presenta la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, por lo que se aprecia por merecer fe de los hechos a que se refiere.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Bianca Carolina Oquendo Espinoza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 537, de fecha 12/09/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de boleta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas de Estado Barinas, en fecha 12/09/2007, del acta de nacimiento N° 537 de la niña Bianca Carolina Oquendo Espinoza. Merece fe de los hechos a que se contrae, dado que los mismos se corresponden con los datos contenidos en la partida de estado civil descrita en el particular que precede.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Copia simple de título supletorio decretado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano Saverio Taronna de Padova, en fecha 25/01/1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12/02/1996, bajo el N° 29, Folios 80 al 84, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996. Al respecto cabe destacar que esta juzgadora comparte el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, específicamente por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 22 de junio del 2005, en el expediente N° 03-2994, al sostener que los títulos supletorios son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; pues a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, razón por la cual carece de valor probatorio, y por ende, no se aprecia.

o Original de constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/03/2009. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, por cuanto los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratificaron sus declaraciones en las oportunidades fijadas por el Juzgado comisionado, por lo que resulta inapreciable.

o Testimoniales de los ciudadanos Carlos Orley Gallardo Betancourt, Jesús Alberto Moreno Silva y Minellis Mailer Jaimes Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.243.114, 14.932.094 y 15.670.533 respectivamente, y de este domicilio. No fueron evacuadas.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un apartamento ubicado en la avenida Industrial, primer piso, N° 10-05, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, aduciendo el actor ciudadano Saverio Taronna de Padova -arrendador- haber celebrado con el demandado ciudadano Pablo Antonio Oquendo Alvirez -arrendatario-, contrato de arrendamiento en fecha 21 de octubre de 2006, en forma verbal y por tiempo indeterminado, cuyo monto del canon de arrendamiento mensual señaló; que desde el 02/02/2008 le planteó que firmaran un contrato de arrendamiento y se estableciera un tiempo de duración prudencial, por tener una hija de nombre Caterina Taronna, que no tiene donde vivir, que dicho ciudadano le respondió que no era necesario, que en poco tiempo le iba a hacer entrega formal del inmueble, no cumpliendo con la firma del contrato, ni con la entrega del inmueble; que el 01/11/2008, le notificó de manera verbal que a partir de esa fecha daba por terminado el contrato de arrendamiento, haciéndole saber que debía entregárselo debido a la urgencia que tiene su hija de ocuparlo; que aunado a ello desea realizar algunas mejoras al inmueble objeto de litigio, por tener planes de hacer varias modificaciones para comodidad de sus familiares, y que en este caso para su hija, con fundamento en los artículos 34 literales b) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 del Código Civil.

En tal sentido, encontramos que los literales b) y c) del citado artículo 34, disponen:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, los alegatos esgrimidos por el accionante fueron contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, suficientemente narrados en el texto de este fallo, quien entre otros argumentos adujo que la relación arrendaticia no comenzó el 21 de octubre de 2006, sino el 21 de septiembre de 2006, por un (01) año, renovable, bajo las condiciones de canon de arrendamiento mensual que indicó, acordando la ocupación inmediata del inmueble y que después firmarían el documento; que ante la imposibilidad de firmar el contrato por las razones que expuso, decidieron esperar que se cumpliera el lapso de un (01) año establecido como duración de la relación arrendaticia, que pasado ese primer año, decidirían de mutuo acuerdo renovar por otro año la relación arrendaticia, que desde ese momento comenzaron los problemas, sugiriendo que en el nuevo contrato se señalara el comienzo de la mencionada relación, a partir del 21/09/2006 y que dicho contrato consistía en una prórroga legal, lo que no fue aceptado, no dándose la elaboración del documento ni la firma del mismo; solicitó se declare sin lugar la demanda y se establezca que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, acogiéndose a lo previsto en el literal b) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, ante las circunstancias narradas en el texto de este fallo, resulta forzoso considerar que le correspondía al actor la carga de demostrar que el contrato verbal por él invocado como fundamento de la relación arrendaticia cuyo desalojo pretende, era a tiempo indeterminado, ello en virtud de ser éste uno de los elementos exigidos para la procedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con el material probatorio que integra estas actas procesales no fue demostrado en modo alguno que el contrato en cuestión hubiere sido celebrado por tiempo indeterminado, o que habiendo nacido a tiempo determinado, al vencimiento del término hubiese operado la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, y tomando en cuenta el carácter concurrente de los requisitos señalados para la procedencia de la demanda de desalojo intentada, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar, y por ende, se estima inoficioso analizar los demás extremos legales estipulados en el citado artículo 34, literales b) y c) de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Saverio Taronna de Padova, contra el ciudadano Pablo Antonio Oquendo Alvirez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9065-CE
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