REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de abril del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-04-29
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del 2009, por los ciudadanos María Ysidora Azuaje y Gonzalo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.264.332 y 8.132.989 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 221, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 30 de julio del 2002.
En fecha 29 de enero del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 03 de febrero del año en curso, se formó expediente y se le dio entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se le ordenó a los solicitantes aclarar por ante que organismo contrajeron matrimonio civil, así como el número con el cual se encuentra asentada el acta de matrimonio respectiva, por existir discrepancia entre el escrito de la solicitud con la copia certificada del acta en cuestión consignada, y consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge solicitante.
Mediante escrito presentado en fecha 16/03/2009, los cónyuges solicitantes, asistidos por el mencionado abogado en ejercicio, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1981 por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio N° 221, acompañada al escrito de solicitud, y consignaron copia simple de sus cédulas de identidad.
Por auto del 19 de ese mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 25/03/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1981, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 30 de julio del 2002 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Ysidora Azuaje y Gonzalo Antonio Rodríguez; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos María Ysidora Azuaje y Gonzalo Antonio Rodríguez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 221.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9078-CF
fasa.
|