REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de abril del 2009
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-04-38

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Alejandro Alberto Niño Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.633, representado por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712, contra el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.637.858, este Tribunal observa:

En fecha 03 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 07 de ese mes y año, ordenándose intimar al demandado ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación.

En fecha 11 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora suministró los recursos necesarios para la práctica de la intimación ordenada, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 14.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/11/2007, el apoderado actor expuso que por error involuntario en el libelo de la demanda se indicó incorrectamente la dirección de citación del demandado, señalando como correcta la avenida 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, Piso 1, N° 3 Barinas, Estado Barinas.

El 21/112007, el Alguacil consignó los recaudos de intimación librados al demandado, por no haber logrado la intimación personal en la dirección señalada, por las razones que expuso.

En fecha 27/11/2007, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la intimación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto del 30 de aquél mes y año la intimación por carteles del demandado ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, con fundamento en lo previsto en el artículo 650 ejusdem, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Juzgado, el 12 de diciembre del 2007, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 31.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 30 de noviembre del 2007, se ordenó la intimación por carteles del demandado, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 17/05/2007.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. N° 07-8023-M
fasa