REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de abril del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-04-42.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero del 2009, por los ciudadanos Ángel Wuil Kelma Dávila y Trinidad Villamizar de Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.466.264 y 17.987.300 respectivamente, la segunda al momento de contraer matrimonio civil portadora de la partida de nacimiento serial Nro. 01262221, asistidos por el abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Octubre de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, cursante al folio siete (7) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de octubre de 1994, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 26 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 27 de ese mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, y el Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia en relación al segundo y tercer nombre del co-solicitante ciudadano Ángel Wuil Kelma Dávila entre el escrito de solicitud y la copia simple de su cedula de identidad con lo señalado en la copia certificada del acta de matrimonio consignada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo del 2009, la cónyuge co- solicitante ciudadana Trinidad Villamizar de Dávila, asistida por el mencionado abogado, consignó copia certificada de su acta de matrimonio.

Por auto de fecha 30 de marzo del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 02/04/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna según diligencia que corre inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre de 1993, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ángel Wuil Kelma Dávila y Trinidad Villamizar de Dávila; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ángel Wuil Kelma Dávila y Trinidad Villamizar de Dávila, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 09-9132-CF
er.