REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de abril del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-04-51.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo del 2009, por los ciudadanos Terry Jesús Mayorquín y Coromoto Miledys Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.932.133 y 4.997.447, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Grecia Nahattaly Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.729, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 1992, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, de nombres: Kelvín Jexu, Kenny Jonas y Kelly Enrique, todos Mayorquín Nieves, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 23 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 24 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 07/04/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto del año 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el año 1992 y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Terry Jesús Mayorquín y Coromoto Miledys Nieves; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Terry Jesús Mayorquín y Coromoto Miledys Nieves, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9184-CF.
rc.
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