REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de abril del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-04-53
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de abril del 2009, por los ciudadanos Omaira del Real Vera de Soto y Pedro Saúl Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.147.825 y 3.749.939 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.597, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio La Luz del Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia La Luz Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de mayo de 1988, y haber procreado cuatro (04) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 01 de abril del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 02 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 07/04/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diez (10), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1978, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de mayo de 1988 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Omaira del Real Vera de Soto y Pedro Saúl Soto; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Omaira del Real Vera de Soto y Pedro Saúl Soto, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio La Luz del Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia La Luz Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9208-CF
fasa.
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