REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de abril del 2009.
Años 198º y 150º


Sent. Nº 09-04-07.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Emilia Vásquez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.846, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.427, en su carácter apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Triviño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.110.930, con domicilio procesal en el Edificio Los Palmares, planta alta, oficina 05, Avenida Elías Cordero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana Helda Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.164.227, este Tribunal observa:

En fecha 31/03/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 02 de los corrientes.

La letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida. En tal sentido, tenemos que el ordinal 5° de dicho artículo, dispone:

“La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse”.

La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. Alfredo Morles Hernández acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.
Por otra parte, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de abril del 2002, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, que:


“...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)”.


El aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, acreditados como fundamento de la pretensión aquí ejercida cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de los mismos, que rielan a los folios del 08 al 11, ambos inclusive, carecen de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial señalado en el referido ordinal 5º del artículo 410 ejusdem, a saber, el lugar donde el pago debe efectuarse, el cual no fue suplido en modo alguno con la presunción iure et de iure consagrada en el citado artículo 411 ejusdem, y sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez

En consecuencia, al no constituir los instrumentos acompañados como fundamentales de la pretensión, una de las pruebas escritas suficientes de las establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada es su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por la abogada en ejercicio Emilia Vásquez Escalona, en su carácter apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Triviño, contra la ciudadana Helda Durán, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla




Exp. Nº 09-9201-M
fasa