REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de abril del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-04-55.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo del 2009, que declaró la perención de la instancia en la demanda de cumplimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano Lino Olivieri Picheli, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-302.238, en nombre y representación de los ciudadanos Liliana Olivieri Archila de Valentini y Giuseppe Valentini, venezolana e italiano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.248 y PT N° 483748C en su orden, representado por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, contra la sociedad mercantil Muebles Caney, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/12/1979, bajo el N° 34, Folios vto. del 79 al 80 y su vto., Tomo I Adicional, representada por su presidente ciudadano Libardo Jiménez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.409.617, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 03 de abril del 2009.
En fecha 15 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 16 de los corrientes, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre del 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto del 24 de aquél mes y año, ordenando emplazar al ciudadano Libardo Jiménez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Muebles Caney, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01/12/2008, el ciudadano Lino Olivieri Picheli, confirió poder apud-acta y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas correspondientes a la compulsa de citación respectiva y para el traslado del Alguacil a la dirección del demandado, solicitando que dicho funcionario dejara constancia de recibo, para fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero del 2009, el Alguacil Titular del a-quo suscribió diligencia dando cuenta a la Jueza del Tribunal de la causa, que en fecha 29/01/2009 a la hora allí indicada, se trasladó a la dirección que señaló para practicar el emplazamiento de la parte demandada, sin lograrlo por la razón que adujo, y el 11/03/2009 el mencionado funcionario judicial manifestó consignar sin firmar boleta y compulsa librada a la sociedad de comercio demandada, por los motivos que expuso, conforme se desprende de la diligencia cursante al folio 20 del expediente.
El 13 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa consignada a los autos, para practicar la citación de la parte contraria, indicando tener interés en la ejecución de la misma, en cuya fecha, el Juzgado a-quo declaró la perención breve de la instancia en esta causa, extinguiendo la instancia, no condenando en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte actora.
Para decidir este Tribunal observa:
La sentencia apelada fue dictada con fundamento, entre otros, en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En tal sentido, esta Alzada estima menester hacer las siguientes consideraciones:
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia patria sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición legal que precede se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, debe advertirse que hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala expresó:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u -obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, cuando se determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Asimismo, en fallo N° 154 de reciente data, específicamente del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo que sigue:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”…
…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...(omissis).”
En el caso de autos, consta de las actuaciones que integran el presente expediente que la demanda intentada fue admitida en fecha 24 de noviembre del 2008, así como que la parte actora indicó en el libelo como dirección para practicar la citación de la parte demandada, los locales números 28 y 37 que forman parte del Centro Comercial “Doña Grazia”, ubicado en la avenida Los Andes (Prolongación de la avenida 23 de Enero), Urbanización Alto Barinas, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y tomando en cuenta que desde la sede del Tribunal de la causa (situado en la avenida 23 de Enero esquina con la avenida Cruz Paredes, edificio “Macri”, del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta la dirección señalada por el accionante para practicar la citación del adversario existe una distancia mayor de quinientos (500) metros, es por lo que resulta imperioso advertir que la parte actora debía realizar las diligencias en la que pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
De otro modo, la jurisprudencia que precede, en forma expresa señala que es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que la diligencia inserta al folio dieciocho (18), debidamente suscrita por el ciudadano Lino Olivieri Picheli, asistido por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, por ante el Secretario del Juzgado de la causa, es del tenor siguiente:
“…(omissis). Por otra parte, a los fines de cumplir con las obligaciones para que sea practicada la citación de la demandada, consigno en este acto, la cantidad de Veinte (20) bolívares fuertes que comprenden las expensas para el pago de las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda como del auto de admisión de la misma integrantes de la compulsa junto a la orden de comparecencia, y para el traslado del Alguacil a la dirección del demandado; además, solicito que dicho funcionario deje constancia de recibo para fines legales consiguientes…(omissis).”
Del contenido de la anterior actuación procesal, se evidencia de manera clara y precisa que el actor oportunamente -dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda- cumplió con la carga u obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues así lo expuso en la diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre del 2008, para lo cual adujo suministrar la suma de veinte bolívares fuertes (Bs.F.20,00), diligencia ésta a la cual el funcionario judicial respectivo, entiéndase Secretario del Juzgado a-quo, no le estampó nota u observación alguna al respecto; aunado todo ello a la particular circunstancia de que si bien es cierto que el Alguacil incumplió lo ordenado en tal jurisprudencia, dado que no dejó constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos en cuestión, sin embargo, en fecha 30/01/2009 estampó diligencia exponiendo haberse trasladado al lugar y en la oportunidad allí indicados, a efectos de practicar la citación de la parte demandada, no habiéndose logrado por los motivos que expuso.
En consecuencia, en el presente caso esta Alzada estima que mal podía el Juzgado a-quo declarar de oficio la perención breve de la instancia, con fundamento en la norma y jurisprudencia que citó, en virtud de constar en las actuaciones procesales que integran este expediente que la parte actora oportunamente satisfizo las obligaciones legales antes señaladas, dado que suministró o puso a la orden del Alguacil del Tribunal a-quo a través del Secretario del mismo, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demando, por cuanto había de practicarse en un sitio o lugar que dista a más de quinientos (500) metros de la sede de dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que el fallo apelado debe ser revocado, por no haberse producido la perención de la instancia en esta causa, y por ende, prospera el recurso ordinario interpuesto por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor en fecha 24 de marzo del año en curso.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo del 2009.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena continuar con el curso de ley correspondiente en la presente causa.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial de este fallo, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9223-COT
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