REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de abril del 2009
Años 198º y 150º


Sent. N° 09-04-12

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo del 2009, por los ciudadanos Ana Romelia Pérez de Mesa y Ezequiel Mesa Varillas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.183.528 y 9.181.207 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 18 de octubre del 2001, y haber procreado tres (03) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 03 de marzo del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 04 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 18/03/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 1977, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 18 de octubre del 2001 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ana Romelia Pérez de Mesa y Ezequiel Mesa Varillas; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ana Romelia Pérez de Mesa y Ezequiel Mesa Varillas, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 09-9142-CF
fasa.