REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de abril del 2009
Años 198º y 150º


Sent. N° 09-04-15

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo presentada por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda Arciniegas, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-445.849, con domicilio procesal en la Calle Carvajal, N° 10-33, entre avenidas Páez y Ricaurte de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana María Consuelo Cubides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.144.126, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838.

Alega el apoderado judicial del actor que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 07, N° 04, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (290,19 Mts2), dentro de los siguientes linderos: norte: casa N° 02 de la vereda 02, con una extensión de veinticinco metros con seis centímetros (25,06 mts), sur: casa N° 06 de la vereda 07, a igual extensión que la anterior, este: frente a la vereda 07, con una extensión de once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts), y oeste: casa N° 27 de la calle 11, a igual extensión que la anterior, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/10/2006, bajo el N° 20, Folios 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006, cuyo original fue presentado a efectus videndi, para su certificación de la copia simple consignada.

Que su representado dio en alquiler el referido inmueble en forma verbal a la ciudadana María Consuelo Cubides, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250,00), en el año 2003 y así continúa actualmente, y que por cuanto no existe otro contrato autenticado, es por lo que presume que el mismo se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado.

Que pasados seis (06) meses, su mandante le ha solicitado a la inquilina en varias oportunidades que desaloje el inmueble, porque lo necesita para su hijo José Alexander Sepúlveda Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.184.763, quien no tiene donde vivir; que actualmente el referido inmueble está deteriorado por responsabilidad de la inquilina, causándole daños costosos al mismo.

Que su representado en fecha 23 de junio del 2004, firmó un convenimiento con la demandada por ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, signado con el N° 015/04, el cual citó textualmente, el cual no fue cumplido por la inquilina, quien una vez vencido el plazo para desocupar no se fue por no tener para donde irse, que en el 2007 firmaron otro convenimiento signado con el N° 104/07, los cuales acompañó en original.

Que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que la inquilina le entregue desocupado el inmueble y en virtud de que la prórroga legal alcanza en este caso el lapso de un (01) año, y de la imperiosa necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble para habitarlo con su grupo familiar, es por lo que con fundamento en el artículo 34 literales b) y e) y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana María Consuelo Cubides, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a: 1°) desocupar voluntariamente y hacer entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas y perfectas condiciones como le fue entregado, libre de personas y de bienes; 2°) el reconocimiento expreso de la veracidad de las causales de desalojo del presente juicio, incluso de la necesidad que tiene su representado junto con su grupo familiar de ocupar el referido inmueble. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.8.000,00). Solicitó que la presente causa se sustanciará por el trámite del procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05/08/2008, bajo el N° 79, Tomo 166 de los libros respectivos; original de autorización de fecha 27/07/2007, otorgada por el ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda a la ciudadana Belkis María Sepúlveda Molina; y copia simple de: acta de nacimiento del ciudadano José Alexander Sepúlveda Molina, asentada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el N° 257, de fecha 14/04/1975, y de la cédula de identidad del ciudadano José Alexander Sepúlveda Molina.

En fecha 06 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 07 de aquél mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada ciudadana María Consuelo Cubides, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 27/10/2008, inserta al folio 22; y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 31/10/2008, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 13 de noviembre de aquél año, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 14/11/2008, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 38 del expediente.

En fecha 10 de diciembre del 2008, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial, y por auto del 17/12/2008 se designó como defensora judicial de la demandada ciudadana María Consuelo Cubides a la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 12/01/2009, ordenándose por auto del 16 de ese mes y año, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, siendo personalmente citada el 12/02/2009, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y el recibo de citación, cursantes a los folios 49 y 50, en su orden.

En fecha 16 de febrero del 2009, la defensora judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negándola y rechazándola en cada una de sus partes. Negó y rechazó lo expuesto por el apoderado actor referente a que su poderdante le haya alquilado a su defendida de manera verbal, sin contrato de arrendamiento autenticado, que pasados seis (6) meses le haya solicitado el desalojo del mismo por necesitarlo para un hijo que no tiene donde vivir y está alquilado en la actualidad, que el inmueble esté deteriorado, que la inquilina haya permitido que eso ocurriera, causándole daños costosos al mismo.

Negó y rechazó que de mutuo acuerdo hayan convenido que desde el 01 de julio del 2007 empezó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la desocupación del inmueble, lo que contradijo expresamente, manifestando que ello es un error, que la prórroga legal opera de pleno derecho, sin necesidad de acuerdo entre las partes, que de existir a favor de su defendida derecho a ésta, se estaría en presencia de un contrato a tiempo determinado y la presente acción de desalojo debería ser declarada improcedente, dado que sólo se solicita en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 34 de la citada Ley.

Negó y rechazó que hayan sido muchas las diligencias realizadas por el actor para que la inquilina le entregue totalmente desocupado el inmueble por las razones por él aducidas, así como el reconocimiento expreso de las causales de desalojo invocadas por el actor, y la estimación de la demanda. Solicitó se declare sin lugar la presente acción.

Durante el lapso legal, ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de documento por el cual la Arq. Yolanda Gil de Acosta, en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta al ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda Arciniegas, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/10/2006, bajo el N° 20, folio 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de acuerdo suscrito por los ciudadanos Blas Ignacio Sepúlveda y María Consuelo Cubide, en fecha 23/06/2004, por ante la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, signado con el N° 015/04. Tratándose de un instrumento privado suscrito por ante el funcionario público competente, por las partes hoy en litigio cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido, se tiene legalmente por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Original de acuerdo suscrito por las ciudadanas Belkis María Sepúlveda, en su carácter de administradora del inmueble allí señalado, y María Consuelo Cubides, en su condición de inquilina del mismo, en fecha 31/07/2007, por ante la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, signado con el N° 104/07. Si bien tal instrumento fue suscrito por ante el funcionario público competente, debe observarse que tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio (ciudadana Belkis María Sepúlveda) que no fue ratificado por ésta mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de autorización de fecha 27/07/2007, otorgada por el ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda a la ciudadana Belkis María Sepúlveda Molina. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido, se tiene legalmente por reconocido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Alexander Sepúlveda Molina, asentada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el N° 257, de fecha 14/04/1975. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Alexander Sepúlveda Molina. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, a tenor de lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Acta levantada por este Juzgado con motivo del sorteo de distribución de causas, de fecha 06 de agosto del 2008. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene una actuación administrativa efectuada por el ente judicial respectivo, por lo que se desecha.

• Testimoniales de los ciudadanos Argenis Alcibíades Arellano Alcalá y Eglis Aurora Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.166.064 y 9.386.897 respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

1. Arneis Alcibíades Arellano Alcalá: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda Arciniegas; que el mencionado ciudadano tiene necesidad de ocupar el inmueble que hoy está solicitando el desalojo para dárselo a su hijo menor José Alexander Sepúlveda. Repreguntado, respondió: respecto a si tiene lazos de amistad con el señor Blas Ignacio Sepúlveda Arciniegas, indicó que de trato, comunicación y vista; en cuanto a si es amigo del mencionado ciudadano manifestó lo conozco de trato, nada más así y de vista.

2. Heglis Aurora Mendoza: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda Arciniegas; que tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano tiene necesidad de ocupar el inmueble que hoy está solicitando ya que él tiene un hijo que no tiene casa y vive alquilado y la necesita para dársela a él; que el hijo de ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda Arciniegas se llama José Alexander Sepúlveda y no posee vivienda actualmente vive alquilado.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• El mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el argumento esgrimido por la defensora judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, al negar y rechazar la estimación de la demanda realizada por el apoderado actor en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.8.000,00). En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el representante judicial del accionante afirmó estimar la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.8.000,00), y por cuanto la defensora judicial de la accionada se limitó a negar y rechazar tal cuantía, de manera pura y simple, sin alegar hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, el cual permita al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora, es por lo que debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión efectuada por el actor en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.8.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 07, N° 04, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de la superficie, linderos y medidas indicados por el actor, cuyo representante judicial adujo que su mandante lo dio en alquiler en forma verbal a la ciudadana María Consuelo Cubides, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250,00), en el año 2003, que así continúa actualmente, y que por cuanto no existe otro contrato autenticado, es por lo que presume que el mismo se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado; que pasados seis (06) meses, su mandante le ha solicitado a la inquilina en varias oportunidades que desaloje el inmueble, porque lo necesita para su hijo José Alexander Sepúlveda Molina, quien no tiene donde vivir; que actualmente el referido inmueble está deteriorado por responsabilidad de la inquilina, causándole daños costosos al mismo, que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que la inquilina le entregue desocupado el inmueble y en virtud de que la prórroga legal alcanza el lapso de un (01) año, y de la imperiosa necesidad que tiene su hijo de ocuparlo con su grupo familiar, es por lo que con fundamento en el artículo 34 literales b) y e) y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana María Consuelo Cubides.

Los literales b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:


“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron negados y rechazados por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, suficientemente narrados en el texto de este fallo, quien contradijo expresamente el argumento esgrimido respecto a que de mutuo acuerdo hayan convenido que desde el 01 de julio del 2007 empezó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la desocupación del inmueble, manifestando que tal expresión es un error, que la prórroga legal opera de pleno derecho, sin necesidad de acuerdo entre las partes, que de existir a favor de su defendida derecho a ésta, se estaría en presencia de un contrato a tiempo determinado y la presente acción de desalojo debería ser declarada improcedente, dado que sólo se solicita en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 34 de la citada Ley.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los elementos exigidos para la procedencia de la pretensión de desalojo intentada, y al respecto se observa que la misma tiene por objeto un inmueble ubicado en la ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 07, N° 04, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuya superficie, linderos y medidas, fueron señalados supra en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso de autos cabe destacar que, si bien existe una relación arrendaticia entre las partes en litigio, tal y como se desprende del acuerdo signado con el N° 015/04 de fecha 23/06/2004, por ellas suscrito por ante la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ya analizado y valorado, no consta en modo alguno en estas actas procesales los términos en el mismo hubiese sido estipulado, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda verificar si estamos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o indeterminado.

Aunado a todo ello, resulta menester advertir que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del actor en el libelo, se colige una manifiesta confusión o contradicción en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, pues por un lado adujo que como no existe otro contrato autenticado, se presume que el mismo se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado, y luego alega, que por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas para que la inquilina le entregue desocupado el inmueble y en virtud de que la prórroga legal alcanza el lapso de un (01) año, y de la imperiosa necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble para habitarlo con su grupo familiar, es por lo que demanda el desalojo con fundamento en los literales b) y e) del artículo 34 de la Ley sobre la materia, y el 38 de la citada Ley (que versa sobre la prórroga legal), instituciones jurídicas éstas -desalojo y prórroga legal arrendaticia- absolutamente disímiles y opuestas; Y ASÍ SE DECLARA..

En consecuencia, tomando en cuenta el carácter concurrente de los requisitos señalados para la procedencia de la demanda de desalojo intentada, y ante la imposibilidad por parte de esta juzgadora de determinar si la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí en controversia fue celebrada por tiempo determinado o indeterminado, es por lo que esta juzgadora considera forzoso declarar que la pretensión aquí ejercida no puede prosperar, y por ende, se estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Blas Ignacio Sepúlveda Arciniegas, contra la ciudadana María Consuelo Cubides, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8817-CE
fasa