REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5.019
PARTE DEMANDANTE:
BLANCA LIRIA SUÁREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.362.222, domiciliada en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, domiciliado en la carera 7 N° 6-23 diagonal a la Alcaldía del Municipio Bolivar, Barinitas Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA:
BUSTAMANTE MOLINA JUAN RAMÓN, JORGE PAREDES MOLINA, ALTAGRACIA PAREDES MOLINA, JAIME ANTONIO PAREDES MOLINA, JORGE SALOMÓN PAREDES MOLINA, CARMEN ZORAIDA PAREDES MOLINA, GUSTAVO PAREDES MOLINA, PEDRO PAREDES MOLINA, HAYDEE VILLAMIZAR Y MARCOS AURELIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Finca “EL DESAFIO”, ubicada en el sector Camatuche Abajo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y los dos ultimos colombianos, domiciliados en la calle 3 entre carreras 16 y 17 casa N° 16-6 Barrio Pueblo Nuevo de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARIA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-16.334.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos HAYDEE VILLAMIZAR Y MARCOS AURELIO DURAN.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda por REIVINDICACIÓN presentada en fecha 06-02-08, por el abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUÁREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.362.222, en contra de los ciudadanos BUSTAMANTE MOLINA JUAN RAMÓN, JORGE PAREDES MOLINA, ALTAGRACIA PAREDES MOLINA, JAIME ANTONIO PAREDES MOLINA, JORGE SALOMÓN PAREDES MOLINA, CARMEN ZORAIDA PAREDES MOLINA, GUSTAVO PAREDES MOLINA, PEDRO PAREDES MOLINA, HAYDEE VILLAMIZAR Y MARCOS AURELIO DURAN. Por auto de fecha 11-02-08, se admitió la demanda, se libraron boletas de citación comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practicara las citaciones acordadas.-
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, presento diligencia solicitando se le entregara las compulsas para gestionar la citación.-

En fecha 09 de Abril de 2008, el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, Juez de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha 09 de Junio de 2008, mediante diligencia los ciudadanos HAYDEE VILLAMIZAR Y MARCOS AURELIO DURAN, confieren poder Apud-Acta a los Abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARIA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-16.334.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, respectivamente.-
En fecha 22 de Julio de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 29 de Julio de 2008, mediante diligencia el Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, solicito se dejara sin efecto el cartel de citación que fuera acordado por el Tribunal comisionado.- Por auto de fecha 11-08-08, el Tribunal insto al Apoderado Judicial de la parte accionante, a realizar la publicación del cartel de citación librado a los ciudadanos ALTAGRACIA PAREDES MOLINA, JAIME ANTONIO PAREDES MOLINA, PEDRO PAREDES MOLINA Y CARMEN ZORAIDA PAREDES MOLINA, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 25-09-08, el Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, solicito el desglose del cartel de Citación. Por auto de fecha 26-09-08, se acordó lo solicitado.-

En fecha 02 de Diciembre de 2008, presentó diligencia el Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, solicitando se cite nuevamente a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08-12-08, se acordó lo solicitado. Se libraron boletas de citación, despacho y oficio.
En fecha 07 de Abril de 2009, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir en la cual el Alguacil comisionado expone: “… Consigno en este acto, ocho (08) Boleta de Citación, por cuanto la dirección aportada para realizar las respectivas citaciones, se encuentra aproximadamente a mas de 40 Km de distancia de la sede del Tribunal, aunado a que la parte interesada no ha aportado los recursos necesarios para mi traslado al sitio…”. En la misma fecha mediante diligencia el Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, solicitando se comisione nuevamente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que se cite a los demandados.-

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este Juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Nuestro Máximo Tribunal de la República en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio del año 2004 estableció lo siguiente:

“En fecha 6 de Julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. La parte recurrente denunció la infracción del artículo 267 del ordinal 1ª, de la Ley Adjetiva Civil, que a letra establece que:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1ª. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, se constato que desde el día 02 de Diciembre de 2008, fecha en la cual, mediante diligencia el Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, solicito se citara nuevamente a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha 07/04/09, fecha en que diligencia nuevamente solicitando se cite a los demandados, han transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, cuando esta omisión ocurre, opera la perención de la instancia y por ello, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LIRIA SUÁREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.362.222, en contra de los ciudadanos BUSTAMANTE MOLINA JUAN RAMÓN, JORGE PAREDES MOLINA, ALTAGRACIA PAREDES MOLINA, JAIME ANTONIO PAREDES MOLINA, JORGE SALOMÓN PAREDES MOLINA, CARMEN ZORAIDA PAREDES MOLINA, GUSTAVO PAREDES MOLINA, PEDRO PAREDES MOLINA, HAYDEE VILLAMIZAR Y MARCOS AURELIO DURAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines para que practique la notificación de la parte demandada.-

No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. CARMEN AMÉRICA MONTILLA
SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-


Scría.



JGAP/CAM/br.
EXP. Nº 5.019.-