REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
198° y 149°
Exp. N° 4.966
PARTE ACTORA:
CUENCE VICTORIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.133.371, domiciliada en el Fundo Las Mercedes, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTITUYÓ APODERADO.-
PARTE DEMANDADA:
FERNÁNDEZ QUIRCH SERGIO RAÚL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.052, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, final calle Apure, primer callejón, casa N° 13-82, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.007, la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA CUENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.133.371, asistida por el Abogado LEONARDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.722, presento demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra del ciudadano FERNÁNDEZ QUIRCH SERGIO RAÚL.-
En fecha 25 de Junio de 2.007, se dicto auto de admisión a la demanda se libro boleta de citación.-
Así mismo se constato que en fecha 03 de Julio de Dos Mil Cinco, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de Julio de 2007, el Alguacil diligencio dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación de avocamiento de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA CUENCE, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el Diecinueve (19) de Junio de 2.007, fecha en que la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA CUENCE, asistida por el Abogado LEONARDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.722, presento demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra del ciudadano FERNÁNDEZ QUIRCH SERGIO RAÚL, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el Diecinueve (19) de Junio de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m. Conste.
La Sería.
JGAP/JWSP/br.-
Exp. 4.966.-
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