REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 5078-08
PARTE ACTORA:
FELIPE DE JESUS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.534.198, domiciliado en el Sector “La Puerta”, Fundo La Rinconada, Asentamiento campesino Villa Panela, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA Y JHON ALEJANDRO ESPINOZA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.394.862 y 25.152.877, respectivamente; domiciliados en el Fundo “LAS TRINCHERAS”, ubicado en el sector “La Puerta”, Asentamiento campesino Villa Panela, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, fue presentado libelo de demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano: FELIPE DE JESUS RINCON, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, contra los ciudadanos: RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA Y JHON ALEJANDRO ESPINOZA VEGA
Por auto de fecha 29-07-2008, se admitió la querella y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, librándose las boletas de citación respectiva y acordando comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de las citaciones.; en la misma fecha se aperturó el Cuaderno de medidas.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió comisión correspondiente a las citaciones, las cuales no fueron cumplidas.
En fecha 20 de Octubre de 2008, diligenció el abogado José JOAQUIN TORO, se libren los carteles para la citación de los demandados.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se dictó auto acordando citar por carteles a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas para la fijación de los carteles; se libró carteles y comisión.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, referente a la fijación del cartel.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, en el cuaderno de medidas, se dictó auto fijando oportunidad para la practica de una inspección judicial en el predio objeto del presente juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades
En fecha 03 de febrero de 2009, diligenció el ciudadano: FELIPE DE JESUS RINCON, asistido por la Abogada KUCIA GUERRERO, Defensora Pública Primera en materia agraria del Estado Barinas, recibiendo el cartel de citación a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial.
En fecha 03 de de febrero de 2009, diligenció la Secretaria dejando constancia de la fijación del cartel de citación, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18 de Marzo de 2009, diligenció el abogado JESUS HERNANDEZ, consignando la gaceta Oficial donde fue publicado el cartel de notificación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el veintiuno (21) de Octubre de 2.008, fecha en la cual fue elaborado el cartel de citación a los demandados RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA Y JHON ALEJANDRO ESPINOZA VEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, hasta el día 03 de febrero, fecha en la cual fue recibido dicho cartel por el ciudadano FELIPE DE JESUS RINCON, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el cumplimiento de dicha publicación, siendo igualmente que una vez recibido por la parte actora el mencionado cartel de citación, no fue sino hasta el 18 de marzo de 2009, cuando consignó en autos la tantas veces mencionada publicación del cartel, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.




PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano FELIPE DE JESUS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.534.198, domiciliado en el Sector “La Puerta”, Fundo La Rinconada, Asentamiento campesino Villa Panela, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA Y JHON ALEJANDRO ESPINOZA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.394.862 y 25.152.877, respectivamente; domiciliados en el Fundo “LAS TRINCHERAS”, ubicado en el sector “La Puerta”, Asentamiento campesino Villa Panela, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Scría.

JGAP/JWSP/nh.
Exp. 5078.-