REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

PARTE DEMANDANTE:
CAMACHO RIVAS DANIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.932.404, domiciliado en la población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
OMAR REVEROL BRICEÑO, YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.914.412, V-15.670.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 124.371, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
RAMÓN HOYO y EUGENIO HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.988.197 y V-9.263.682, respectivamente, domiciliados en el Caserío Prado de María, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa por solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 14/03/07, por el ciudadano CAMACHO RIVAS DANIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.932.404, asistido por los abogados: OMAR REVEROL BRICEÑO, YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.914.412, V-15.670.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 124.371, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAMÓN HOYO y EUGENIO HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.988.197 y V-9.263.682, respectivamente, domiciliados en el Caserío Prado de María, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

En fecha 16/03/07, se admitió la querella interdictal, ordenándose la notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas de la acción interdictal interpuesta. En esta misma fecha se decreto medida de secuestro en el cuaderno de medidas, practicándose la misma en fecha 25/09/07.-

En fecha 16/10/07, se dicto auto ordenando la citación de los codemandados de conformidad a lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente alo Juzgado de Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción para la practica de las mismas.-

En fecha 13/12/07, presento escrito la abogada YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, antes identificada, participando al Tribunal del desacato a la medida de secuestro ejecutada por este Juzgado.-

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, se observo que desde el día 13 de Diciembre de 2007, fecha en la cual presento escrito en el cuaderno de medidas la abogada YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en representación del ciudadano CAMACHO RIVAS DANIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.932.404, hasta la presente fecha 21/04/09, han transcurrido más de Catorce (14) meses, sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra los codemandados, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, incoada por el ciudadano CAMACHO RIVAS DANIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.932.404, representados por los abogados: OMAR REVEROL BRICEÑO, YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.914.412, V-15.670.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 124.371, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAMÓN HOYO y EUGENIO HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.988.197 y V-9.263.682, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16/03/007, y ejecutada en fecha 25/09/07. Particípese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ Abg. CARMEN A. MONTILLA
SECRETARIA ACC

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., se ordeno el correspondiente registro del mismo y se libro boleta de notificación Conste.-
Scria.

JGAP/CAM/ld.
EXP. Nº 4928