REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5.074
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
MARIA YGNACIA MARÍN PIMENTEL, ZAID NIMER MARÍN y ZAIDA NIMER MARÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.056.922, V-9.255.023 y V-9.250.059, domiciliados en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.-

PARTE DEMANDADA:
CESAR NIMER MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-9.400.138, domiciliado en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituto apoderado.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, presentada en fecha 03 de Julio de 2.008, por el Abogado: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA YGNACIA MARÍN PIMENTEL, ZAID NIMER MARÍN y ZAIDA NIMER MARÍN, venezolanas, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.056.922, V-9.255.023 y V-9.250.059.-
En fecha 07 de Julio de 2.008, se dicto auto de admisión de la demanda y se libraron boletas de citación. Se comisiono al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practicara la citación del demandado.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debidamente cumplida.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, el ciudadano CESAR NIMER MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-9.400.138, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.201, presento escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 20-11-09, se agrego al expediente y se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de Experto.-
En fecha 12 de Enero de 2.009, se llevo a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor. Se libro boleta de notificación.-
En fecha 22 de Enero de 2.009, se llevo a efecto el Acto de Aceptación y Juramentación de Partidor.-
En fecha 11 de Marzo de 2.009, el ciudadano ITALO MONTILLA APONTE, Experto Juramentado, consigno el Proyecto de Partición. En fecha 12-03-09, se agrego al expediente.-

LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

La representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente.

1. Que son coherederos ab-intestato de la causante NAAZI MADA NIMER ASSALI, la cual murió ab-intestato en fecha 23 de marzo de 1973.
2. Que sus mandantes han invitado a partir en forma amistosa al ciudadano CESAR NIMER MARÍN, sin haberlo logrado.
3. Que sea condenado a partir el 50% de los haberes de la comunidad sobre una posesión agrícola constante de cuarenta y cinco hectáreas.
4. Que dicho bien se estima en la suma actualmente de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. f. 500.000).

La parte accionada por su parte aduce:

1. Que es cierto que exista una comunidad.
2. Que es cierto que la comunidad existe sobre un área de cuarenta y cinco hectáreas.
3. Que se hayan ubicadas en el sector San Hipólito del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Con vista a los planteamientos formulados se ha de indicar por parte de este Órgano jurisdiccional que:

Que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas:

Una la cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Y aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sin embargo, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

Caso en el cual se consideraría contradicha, y motivo por el cual el juicio ha de continuar en vía ordinaria hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Ahora bien, observa este Tribunal para el caso de marras que el accionado MARÍN CESAR NIMER, en la oportunidad legal presento escrito de contestación como ya se dijo, solo convino en todas sus partes en la acción interpuesta en su contra, solo contradiciendo un hecho paralelo a lo fondeado en la demanda como lo es la resistencia a no querer partir amistosamente, hecho este que no se hace necesario someterse a contradictorio.

Asimismo el accionado MARÍN CESAR NIMER, solicito del órgano jurisdiccional se procediera a la liquidación de la comunidad de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Pedimento este claro y conforme por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
(Subrayado del Tribunal).

Consideraciones para decidir

Ahora bien, la partición o división de bienes comunes constituye la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en este caso, la conformada con ocasión de una sucesión hereditaria; de manera que las cuotas que pertenecen a cada comunero o coheredero se transformen en partes materiales concretas.

La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de partición contenciosa.

Y al respecto el escritor José Román Duque Sánchez, señala lo siguiente:

“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.


Según el mismo escritor es contrario a ese interés social que deben tener los bienes y que por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, señala al efecto, algunas disposiciones del Código Civil al respecto:

Art. 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

Art. 1.067. Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador” (Procedimientos Especiales Contenciosos, de la editorial Sucre, del año 1981, Tema X, página 177).


Ahora bien, podría pensarse que la aceptación a lo peticionado o libelado en una partición amigable, ya que esta no es otra cosa que la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan sin necesidad de intervención judicial ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.

Establecido lo anterior nos parece pedagógico determinar la naturaleza jurídica de la partición amigable para conocer la normativa aplicable.

Así, el negocio jurídico es una manifestación de voluntad de una o varias personas, destinadas a producir efectos jurídicos. A este respecto encontramos que la doctrina hace clasificaciones y entre ellas señala el negocio jurídico bilateral, constituido por la declaración de voluntad de varias personas; clasificación que a su vez la subdividen en acuerdos y contratos. El acuerdo no es más que un negocio jurídico bilateral destinado a tomar determinaciones para la administración general de un interés común, el ejemplo más habitual de acuerdos lo encontramos en la comunidad

En la administración de la cosa común tiene preeminencia el criterio de la mayoría de los co-propietarios, no se requiere la unanimidad; según lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 764 que dice:

“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”.

En atención a lo expuesto, y siendo el consentimiento un requisito de existencia del contrato de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, el cual fuera expresado por el ciudadano MARÍN CESAR NIMER, cuando señala que se aplique para la liquidación de la comunidad el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente, para declara procedente la partición de la sucesión ab-intestato de la causante NAAZI MADA NIMER ASSALI, así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por los ciudadanos MARIA YGNACIA MARÍN PIMENTEL, ZAID NIMER MARÍN y ZAIDA NIMER MARÍN, en contra del ciudadano MARÍN CESAR NIMER, con motivo a la sucesión de la causante NAAZI MADA NIMER ASSALI, anteriormente identificados.

SEGUNDO:
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal fija las 10:00 a.m., del DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, para que las partes intervinientes en la partición comparezcan por ante este Tribunal a exponer lo que consideren conveniente en relación al escrito de partición presentado en fecha 11-03-09, por el partidor designado.

TERCERO:
No se hace procedente la condenatoria en costas dado el carácter social de la jurisdicción agraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ
Abg. CARMEN AMÉRICA MONTILLA.
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:35 a.m. Conste.
Sería. Acc