REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Visto el escrito de fecha 24 de marzo de 2009, suscrito por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.680, en su carácter de representante legal de la parte accionada y condenada CARLOS HELIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.884, domiciliado en el Asentamiento Campesino Banco del Cura, Caserío Los Patos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas y quien solicita la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZADA, y aplicación de la incidencia contemplada en el articulo 242 y 243, en concordancia 554… sin señalar a que ley se refiere, lo que hace considerar de este Órgano jurisdiccional lo siguiente:

Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verifica que la misma se en encuentra terminada y en fase de ejecución y sobre el cual se ejercieron los recursos pertinentes, con la respuesta oportuna, y sobre el cual como era conducente en fecha 21 de enero de 2009, se dicto el auto que declara la misma firme y asimismo se ordena de conformidad a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su cumplimiento voluntario, lo que hace considerar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:


1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.
2.
Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…

Asimismo y por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.

Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; Incluso y solo a modo de información la Ley también le señala a los terceros, los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos.

. Ahora bien, el quejoso solicita la suspensión en base a lo que fuera dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo al recurso de apelación interpuesto, decisión la cual fuera del tenor siguiente, en su aparte cuarto:

(…)
CUARTO: Se protege la producción del arrendatario, motivo por el cual una vez quede la sentencia definitivamente firme y se proceda a su ejecución el juez de la causa concederá un plazo al arrendatario para que coseche la producción si fuere el caso, a los fines de no interrumpir el ciclo biológico de la plantación y causar daños o perdidas del sembradío que para el momento de la ejecución de la sentencia se encuentre en el predio.
(…)

Ahora bien, como verifica por este órgano, el quejoso, pretende dar estricto cumplimiento a la sentencia la cual parafraseadamente dice que para el momento de la ejecución de la sentencia se encuentre en el predio, y como podrá ver el peticionante de la suspensión esta se haya en ese periodo sin que hasta ahora se haya concretado, para que así este plazo se pudiere otorgar con base a la supuesta producción que en el predio se encuentra que no es otro que aquel sobre el cual recayera la sentencia. Por tal virtud este alegato sobre el cual el quejoso fundamenta la pretensión no se haya señalado dentro de los establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece en sus numerales 1° y 2°, los dos supuestos referidos a la oposición o suspensión, en tal razón para este Tribunal resulto forzoso declara improcedente la solicitud de suspensión propuesta por el ciudadano abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, en su carácter de representante legal de la parte accionada y condenada CARLOS HELIO MORENO GONZÁLEZ.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción de Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de la ejecución de la Sentencia que formulara el ciudadano abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, en su carácter de representante legal de la parte accionada y condenada CARLOS HELIO MORENO GONZÁLEZ, consecuencialmente a lo aquí expuesto por auto separado, se fijara el día y hora para el traslado de este Órgano Jurisdiccional a la Ejecución forzada de la Sentencia, tomando en cuenta los parámetros que fueran señalados en la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Noviembre de 2008. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ

ABG. CARMEN AMÉRICA MONTILLA
SECRETARIA ACCIDENTAL


Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria. Acc.