REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4268-09
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA MORALEÑO A.G.R.O.M.O.R.A.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 11-A, de fecha 08 de Septiembre de 1.999, conforme a poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, bajo el N° 35, Tomo 30, de fecha 03 de Junio del 2.002
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.944, domiciliado en el Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO LUIS SAYAGO, ROSALIA MARQUEZ, JOSE NEPTALI GARRIDO y STELA ARIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, mayor de edad, domiciliados en la Población de San Silvestre del Estado Barinas.-
APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUTORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
En fecha 21/07/03, el ciudadano: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.944, domiciliado en el Estado Barinas, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa “AGROPECUARIA MORALEÑO”, asistido por el LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.944, domiciliado en el Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS SAYAGO, ROSALIA MARQUEZ, JOSE NEPTALI GARRIDO y STELA ARIAS JIMENEZ.-
En fecha 12 de Agosto del 2.003, se admitió la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas.-
En fecha 13 de Agosto del 2.003, se dicto auto en el cuaderno de medidas acordando la constitución de una caución, para proveer sobre la restitución solicitada.
En fecha 22 de Agosto del 2.003, en el cuaderno de medidas, se dicto auto decretando la medida solicitada.-
En fecha 25 de Agosto del 2.003, diligencio el abogado: LUIS A RODRIGUEZ RIVERA, se decreto la medida solicitada.-
En fecha 01 de Diciembre del 2.005, diligencio el abogado: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, solicitando se le devuelva original del poder que cursa en el folio (03) y se deje copia fotostática certificada en dicho expediente, igualmente diligencio en el cuaderno de medidas, solicitando que se devuelva la cantidad de dinero consignadas.-
En fecha 02 de Diciembre del 2.005, se dicto auto en el cuaderno de medidas, suspendiendo la medida de restitución y acordando hacer entrega de la misma solicitada.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Primero (01) de Diciembre de 2.005 fecha en que el abogado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, diligencio solicitando se le hiciera entrega de la suma de dinero cauccionada hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años de inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE RESTITUCION, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA MORALEÑO A.G.R.O.M.O.R.A.C.A.”, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS SAYAGO, ROSALIA MARQUEZ, JOSE NEPTALI GARRIDO y STELA ARIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, mayor de edad, domiciliados en la Población de San Silvestre del Estado Barinas.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 4268.-
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