REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 5.103-08
PARTE ACTORA: NELSON ARNALDO VILLALOBOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.161, domiciliado en la avenida Cruz Paredes, con Av. Briceño Méndez, Edf. El Marquez, Primer Piso, Oficina 02, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA:
JAIME TRIANA MONTAÑEZ y LA EMPRESA MERCANTIL EMBOTELLADORA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) el primero de los nombrados colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: E-81.928.655, domiciliado en el Barrio primero de Diciembre, calle 10, N° 04-55, de ésta ciudad de Barinas, estado Barinas, y la empresa se encuentra domiciliada en la Avenida Industrial, al Frente de la Panadería La Mansión del Llano, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.592.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consta en autos (folio 23) que el 17 de Octubre de 2008, este Tribunal, admitió la presente causa, se libraron boletas de citación, sin copias fotostáticas certificadas por cuanto no suministraron el fotostato correspondiente, y se ordenó expedir copia mecanografiada certificada para interrumpir la prescripción.
En fecha 17 de Octubre de 2.008, el ciudadano NELSON VILLALOBOS, debidamente asistido por el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, diligencio dejando constancia de haber recibido la copia mecanografiada certificada solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación librada a la Empresa Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., sin cumplir la citación por cuanto la persona en nombre quien se había librado la boleta ya no ocupaba el cargo de gerente de la empresa.
En fecha 09 de Enero de 2009, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación del ciudadano JAIME TRIANA MONTAÑEZ, sin cumplir la citación, por cuanto fue imposible localizar a dicho ciudadano.
En fecha 12 de Enero de 209, diligenció el ciudadano JAIME TRIANA MONTAÑEZ, demandado de autos, dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 04 de Febrero de 2009, diligenció el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, señalando el nombre de la persona que ocupa el cargo de gerente de la Empresa demandada, por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, acordó la correspondiente citación.
En fecha 26 de febrero de 2009, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación de la empresa demandada, librada en la persona del ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ.
En fecha 25 de Marzo de 2009, presentó escrito el abogado MIGUEL AZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, actuando en representación de la Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., oponiendo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados, dentro del plazo perentorio contemplado en dicha disposición legal.
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(Omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos”.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencial trascrito al caso sub examine este Juzgado observa:
Que la presente demanda fue presentada el 16 de Octubre de 2008 y por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, se admitió la misma ordenándose la citación de los demandados. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se comprueba que desde el día 17-10-2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 12-01-09, fecha la cual el co-demandado JAIME TRIANA MONTAÑEZ, se dio por citado, e igualmente hasta la fecha 04 de febrero de 2009, fecha en la cual la parte actora señaló al tribunal el nombre de la persona en quien había de recaer la citación de la codemandada EMBOTELLADORA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el Artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1 y 45 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5.103.
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