REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004544
ASUNTO : EP01-P-2008-004544

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. DEICY CACERES NAVAS
PARTE FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
ACUSADO: JOSE GREGORIO PERNIA SANCHEZ
VICTIMAS: GLADYSMAR BALZA Y LUZ YOLIMAR RODRÍGUEZ, (OCCISAS)
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL VIDAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

EXPOSICION DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Punto Especial de previo pronunciamiento en cuanto a la Admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”
El articulo 257 de la Constitución Nacional establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”;
El derecho al debido proceso esta consagrado igualmente en la declaración Universal de los Derechos Humanos según el cual “Toda persona tiene derechos en condiciones de plena igualada a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”
También reconoce el articulo 14.1 del Pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos el derecho al debido proceso, el cual establece: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial,. Establecido por la Leyes la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”
En este orden el debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de Justicia, y de acuerdo con nutrido criterio doctrinario nacional y extranjero, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación del derecho al debido proceso, fuente del derecho a la defensa, es causa de nulidad. Son diversas las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
El derecho a la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
En el caso bajo análisis, Al momento del pronunciamiento por parte de éste tribunal en cuanto a la Admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal se aprecia que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 24 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual fue consignada por el Ministerio Público la acusación fiscal constante de cuarenta y ocho folios, no fueron consignadas las pruebas documentales consistentes en: el Acta de Avalúo del Funcionario Experto Domingo Marotta; el Certificado de Defunción N° 339 relacionado con Quien en vida respondía con el nombre de LUZ YOLIMAR RODRIGUEZ CORDERO y la Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario Jorge Cabalero; verificándose igualmente que ni en la fecha de presentación de la acusación, ni en fecha posterior fueron debidamente consignadas en el lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al acusado el acceso a las pruebas promovidas por la representación fiscal, considerando el Tribunal, que aún y cuando la Fiscalía del Ministerio Público al ser advertida sobre la falta de presentación física de las señaladas pruebas documentales en el acto de la audiencia Preliminar, las presentó allí en audiencia Preliminar, estas de igual modo no pueden ser admitidas toda vez que la admisión de las mismas significaría a criterio de éste Tribunal, la violación del derecho a la defensa, por cuanto el derecho a la defensa del ciudadano imputado quedaría cercenado al no haber contado con el acceso oportuno de los indicados medios probatorios de acuerdo al lapso legal establecido en el articulo 328 del Código orgánico Procesal Penal; toda vez que como se ha verificado las referidas pruebas documentales no fueron consignadas en el momento de la presentación del escrito acusatorio y no reposaban en el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo presentadas allí en el acto por la representación fiscal, al realizarse la advertencia del tribunal en cuanto a la inexistencia en el expediente de tales medios probatorios, por lo que admitir dichas pruebas a criterio de quien aquí sustenta produciría vicios que afectan la legalidad y validez de las actuaciones procesales por la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden,
El artículo 330 de la Ley adjetiva penal contempla:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver excepciones opuestas; 5 decidir acerca de las medidas cautelares; 6 sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7 aprobar los acuerdos reparatorios; 8 acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”(Subrayado del Tribunal)

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, comparte plenamente este Tribunal el criterio doctrinario según el cual, el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales, que de la verificación realizada por quien aquí decide, no pueden ser obviados por el Tribunal de Control que está obligado indefectiblemente al cumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal, pues la admisión de las pruebas documentales como son: el Acta de Avalúo del Funcionario Experto Domingo Marotta; el Certificado de Defunción N° 339 relacionado con Quien en vida respondía con el nombre de LUZ YOLIMAR RODRIGUEZ CORDERO y la Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario Jorge Cabalero; que para el momento de la audiencia preliminar eran inexistentes en el legajo de actuaciones, y que si bien fueron allí presentados por la fiscal del Ministerio Público, los mismos fueron presentados extemporáneamente, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia es a quien le corresponde ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito, y que hayan sido no sólo promovidas u ofrecidas sino consignadas en tiempo oportuno; porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.

En tal sentido por considerar que la admisión de tales medios de pruebas configura vicios que vulneran principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa el cual comporta el derecho de acceso a las pruebas en tiempo oportuno, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no deben admitirse las referidas pruebas documentales; tomando en cuenta este Tribunal el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, según el cual “los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro, debiendo el juez vislumbrar un pronóstico de condena…”,
Punto Especial de previo pronunciamiento en cuanto a la calificación Jurídica de los hechos dada por el tribunal distinta a la de la acusación Fiscal.

El delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano José Gregorio Pernía Sánchez, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las niñas GLADYSMAR BALZA Y LUZ YOLIMAR RODRÍGUEZ, no obstante a ello éste Tribunal tomando en cuenta, el principio de legalidad sustantiva conforme al articulo 1 del Código Penal venezolano vigente y conforme lo establecido en el articulo 330 numeral segundo, éste tribunal Admite la acusación fiscal apartándose de la calificación jurídica de los hechos acusada por el Ministerio Público por estimar que los hechos que dieron origen al presente proceso penal se subsumen en los elementos objetivos y subjetivos que conforman el supuesto de hecho del artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, en consecuencia éste Tribunal admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Exposición de los hechos objeto de audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del ACUSADO ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, nacido en fecha 22/12/1965, profesión u oficio comerciante, divorciado, natural de Chameta Estado Barinas, residenciado en la urbanización Nicolás Briceño, calle principal, N° 2-30 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las niñas quienes en vida respondían a los nombres de Gladysmar Balza y Luz Yolimar Rodríguez.
Constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez, Abg. Deicy Cáceres Navas y el secretario de sala Abg. Miguel Ángel Vidal, en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó que se admita la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Gladysmar Balsa Bolívar (menor occisa) y Luz Yolimar Rodríguez Cordero (menor occisa), se decrete el auto de apertura a Juicio en contra del acusado antes mencionado, ratifica los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando Apertura A Juicio y a su vez se mantenga la Medida que recae sobre el acusado, JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ.
Se le concede el Derecho de Palabra al Acusado: JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa quien expuso: "En cuanto a la acusación fiscal presentada por la representante fiscal, me opongo en todas y cada una de sus partes, así como a la calificación aportada por la representante fiscal, solicito se mantenga la medida de presentación que recae sobre mi defendido, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple de la presente acta”.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre la acusación fiscal y se declara la admisión de la acusación fiscal parcialmente, apartándose el tribunal de la calificación Jurídica de los hechos presentada por el Ministerio Público , por considerar que se adapta al presente hecho, es por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Penal Venezolano, en cuanto a las pruebas se admiten por ser necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, con excepción de las pruebas documentales ofrecidas de acuerdo al Número 3 del escrito acusatorio, la cual se corresponde con el Acta de Avalúo del Funcionario Experto Domingo Marotta, la prueba documental ofrecida en el número 4° de acuerdo al escrito acusatorio como es el Certificado de Defunción N° 339 relacionado con Quien en vida respondía con el nombre de LUZ YOLIMAR RODRIGUEZ CORDERO y la señalada en el numero 6° Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario Jorge Cabalero, por cuanto las mismas, al momento de ser admitidas por este tribunal aún cuando fueron ofrecidas por el Ministerio Publico no se encuentran insertas en el expediente.
Acto seguido habiendo sido Admitida la acusación fiscal el tribunal advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de igual manera fue impuesto del precepto constitucional, seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “Solicito la apertura a juicio por la calificación jurídica aportada por el tribunal, siendo esta la de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Penal Venezolano, me adhiero a la comunidad de la prueba y se mantenga la medida que recae sobre mi defendido”
De acuerdo al orden establecido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Gladys Yaneth Moliliva quien expuso: “El señor dice que duró un mes privado de libertad, es falso duró quince días, yo estuve pendiente de eso, el esta mintiendo, esta es la primera vez que veo al señor, hubo una vez que nos mandaron una notificación a nosotros que fue cuando nos dieron una boleta, no tengo mas nada que decir. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Luis Balza Peña en su condición de víctima quien expuso: “Si el señor tiene tanta culpabilidad en ese accidente el debería pagar como dicen las leyes; Se le concede el derecho de palabra a la victima Gladys Josefina Cordero quien expuso: “No deseo agregar nada.”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Junio de 2008,con motivo de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio 2008, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal la calificación de la aprehensión como flagrante del imputado ciudadano José Gregorio Pernía Sánchez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Gladysmar Balsa Moliliva (menor occisa) y Luz Yolimar Rodríguez Cordero (menor occisa),
En fecha 05-06-2008 Se celebró la Audiencia de presentación de imputados y de Calificación de Flagrancia con motivo de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y ante los planteamientos expuesto por el Ministerio Público el Tribunal resolvió considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° 3° 251 y 252, decretó medida de privación judicial preventiva de las libertad, en contra del referido imputado, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de Noviembre de 2.008 el Ministerio Público, representado por la Fiscal Rosa Pumilia Parilli presenta formal acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Gladysmar Balsa Moliliva (menor occisa) y de Luz Yolimar Rodríguez Cordero (menor occisa), en virtud de que siendo la 01:00 p.m. del día 03-06-08, las menores de 8 y 9 años de edad acababan de salir de sus actividades escolares en el Colegio Fe y Alegría y cuando se disponían a cruzar la Avenida Agustín Figueredo frente al módulo de auxilio vial de Transito Terrestre, sector Vista Hermosa de este Estado, fueron arrolladas por un vehiculo marca Jeep, Modelo Cherokee, ano 2001, placa ABD-18L, color gris, conducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, residenciado en la urbanización Nicolás Briceño, calle principal, N° 2-30 Barinas Estado Barinas, siendo trasladadas al Hospital Dr. Luis Razetti donde una de las menores la de 8 años de edad, ingreso sin signos vitales, por presentar poli fracturas craneoencefálicas y la otra, menor de 9 años de edad, presento fractura de peñasco y de fémur, quedando en observación, falleciendo posteriormente, en virtud de lo cual se asigno al Funcionario Wilson Wilches Monroy, placa Nro. 5591, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, quien procedió a realizar las diligencias pertinentes, dejando constancia que “ de acuerdo a las evidencias observadas relativo a las marcas de frenado, se puede deducir que el conductor con el vehiculo involucrado al momento del accidente se desplazaba a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), artículo 110, numeral 5, de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre”. Por lo que se procede a informar al conductor del vehiculo JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, que a partir de ese momento queda en calidad de aprehendido, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ quedando a la orden del Ministerio Público…hechos estos por los cuales es acusado formalmente el ciudadano suficientemente identificado en autos por el Ministerio Público.
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N°1, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, por cuanto el Tribunal se aparta de la calificación jurídica aportada por la presentante fiscal, por considerar quien aquí decide, que los hechos se adaptan al delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Penal Venezolano, se admiten los medios de pruebas plasmados con excepción del particular 3° Acta de Avalúo del Funcionario Experto Domingo Marotta, 4° Certificado de Defunción N° 339 relacionado con Quien en vida respondía con el nombre de LUZ YOLIMAR RODRIGUEZ CORDERO y 6° Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario Jorge Cabalero, por cuanto las mismas, al momento de ser admitidas por este tribunal aún cuando fueron ofrecidas por el Ministerio Publico no se encuentran insertas en el expediente, dejándose constancia que, en este acto la fiscal del Ministerio Publico presenta constante de dos (02) folios útiles, Acta de Defunción de la Niña YOLIMAR RODRIGUEZ CORDERO y Acta de Avalúo, suscrita por el experto Domingo Marotta, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, nacido en fecha 22/12/1965, en Chameta Estado Barinas, profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Sánchez de Pernia (V) y de Aurelio Pernia Pérez (V), residenciado en la urbanización Nicolás Briceño, calle principal, N° 02-30, teléfono 0414-5720432, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Galdysmar Balza y Luz Yolimar Rodríguez, (occisas) TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad que recae sobre el acusado, CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal quedan las partes presentes notificadas.
En consecuencia en virtud de la orden de apertura a juicio oral, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 330 numeral segundo, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA:
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, nacido en fecha 22/12/1965, en Chameta Estado Barinas, profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Sánchez de Pernía (V) y de Aurelio Pernía Pérez (V), residenciado en la urbanización Nicolás Briceño, calle principal, N° 02-30, teléfono 0414-5720432, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gladysmar Balza y Luz Yolimar Rodríguez, (occisas) y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1. Testimonial del Funcionario Wilson Wilches Monroy, placa 5591 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Barinas lugar donde deberá ser citado. Por ser el funcionario que se encarga de realizar el acta de levantamiento del accidente de transito del cual se originan los hechos, así como el levantamiento del suceso respectivo croquis y reporte de accidentes;
2. Testimonial del experto Domingo Marota adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre lugar de citación, por ser el experto que realizo inspección al vehiculo involucrado en el accidente;
3. Testimonial del Funcionario experto Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas pertinente y necesaria, por cuanto se trata del experto que practicó la experticia Nro. 871 de fecha 16-07-08, correspondientes a los seriales de identificación del vehiculo.
4. Testimonial del experto Jorge Caballero, placa Nro. 4534, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre lugar de citación, en virtud de que podrá explicar el tipo de infracciona que de conformidad con el artículo 110, numeral 8 del Código de Transito y Trasporte Terrestre infringió el imputado.
5. Testimonial ciudadano Manuel de Jesús Herrera Arenilla por ser un testigo presencial de los hechos;
6. Testimonial ciudadano Junior Antonio Pirela Pimentel por ser un testigo presencial de los hechos;
7. Testimonial ciudadana Yraima Josefina Navas Azuaje por ser un testigo presencial de los hechos;
8. Testimonial ciudadana Yarelis Josefina Arteaga Núñez por ser un testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía para serles exhibidas a los funcionarios que las suscribieron y para ser incorporadas a juicio oral por su lectura, las cuales se corresponden con las siguientes:
1.- Informe de Accidente de Transito de fecha 03-06-08, suscrita por el funcionario Wilson Wilches Monroy, placa Nro. 5591, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Barinas, en el cual deja constancia de los datos y áreas de danos del vehiculo involucrado en el accidente, así como de las victimas y conductor involucrado, inserto en el folio Nro. 8, del presente expediente.
2.- Croquis del Accidente de Transito de fecha 03-06-08, suscrita por el funcionario Wilson Wilches Monroy, placa Nro. 5591, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la posición final del vehiculo, dejando un rastro de 26.60 metros de frenada, los cuales se inician desde el rayado peatonal, inserto en el folio Nro. 9, del presente expediente.
3.- Certificado de Defunción Nro. 338 de fecha 06-06-08, suscrito por el Prefecto del Municipio Barinas, donde se deja constancia del motivo de la muerte de la niña GLADYSMAR BALZA MOLILIVA cuya causa de la muerte fue el siguiente: Politraumatismo Graves TEC, complicado, FX de Cráneo, inserto en el folio Nro. 149, del presente expediente.
No se admiten las pruebas documentales ofrecidas de acuerdo al Número 3 del escrito acusatorio, la cual se corresponde con el Acta de Avalúo del Funcionario Experto Domingo Marotta, la prueba documental ofrecida en el número 4° de acuerdo al escrito acusatorio como es el Certificado de Defunción N° 339 relacionado con Quien en vida respondía con el nombre de LUZ YOLIMAR RODRIGUEZ CORDERO y la señalada en el numero 6° Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario Jorge Cabalero; por las razones suficientemente argumentadas en el punto especial de previo pronunciamiento arriba explanado.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Trece (13) días del Mes de Abril de 2009.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. AMARELYS GOYONECHE