REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002806
ASUNTO : EP01-P-2009-002806

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.711.328, de 39 años de edad, nacido el 22/10/1969, en Barinitas, profesión albañil, hijo de Adelaida Ramírez (V) y de Miguel Bencomo (V), residenciado el Parcela miento Francisco de Miranda, calle principal, en la entrada a mano derecho la primera casa, detrás de la Escuela José Ramón Traspuesto, Barinitas Municipio Bolívar, teléfono 0426-9761992, Estado Barinas;
DIXON JOVANNI ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.787.689, de 46 años de edad, nacido el 19/08/1962, en Barquisimeto Estado Lara, profesión Obrero independiente, hijo de Petra Ortiz (V) y de Saúl Piñero (F), residenciado Urbanización la Moromoy, segundo estacionamiento, calle 2, al final de la calle, al frente de un teléfono monedero de CANTV, celular 0416-8587012, Barinitas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Tercera Abg. Obdulia Celenia Díaz, le atribuye a los ciudadanos Yonny Alexander Bencomo Ramirez y Dixon Jovanni Ortiz, los hechos acaecidos el día 01 de abril de 2009, los cuales se desprenden del informe Policial Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrita por los Funcionarios DTGDO (PEB) ANDERSON MORENO, AGTE (PEB) JIMY PANTALEON donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:31 horas de la tarde del día 31-03-09, se trasladaba por la Av. Rabel Rocha, por la entrada de la Urbanización Moromoy, cuando visualizó un vehiculo de color blanco, modelo corsa 4 puertas y los ocupantes al momento de observar nuestra presencia optaron por acelerar la marcha del vehiculo, vistas las actuación les indicó que detuvieran la marcha del vehiculo. Se les indico a dos ciudadanos que se bajaron del vehiculo y se les pregunto se portaban oculto o adherido entre sus ropas algún arma, sustancia u objeto de forma ilícita no obteniendo ninguna respuesta alguna, por lo que fueron sometidos aun registro de personas, no localizándoles nada por lo que se opto por realizar un registro al vehiculo donde el Agente ANDERSON MORENO procedió a realizar el mismo, al momento de revisar dicho vehiculo se localizo en la parte delantera entre el asiento del chofer y el copiloto específicamente donde se encuentra la palanca de velocidades y debajo de una hoja de papel periódico un (1) REVOLVER MARCA CUSTER, CALIBRE 38MM, DE FABRICACION ARGENTINA, CACHA DE MADERA, DE COLOR PLOMO, SERIAL Nº 563, SIN CARTUCHOS. Se les informo a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en delitos de acción publica, previstos en el Código penal. Siendo identificados los ciudadanos como DIXON JOVANNI ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.787.689, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, nacido en fecha 19-08-62, de profesión y oficio de obrero independiente, residenciado en Barinitas Estado Barinas y YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.711.328, de 39 años de edad, nacido el 22/10/1969, en Barinitas, profesión albañil, residenciado en Barinitas Estado Barinas, quien conducía el vehículo y manifestó ser el propietario del mismo. De igual manera se procedió a la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 4 PUERTAS, AÑO 2002, COLOR BLANCO, PLACAS CAD-27L, SERIAL DE CARROSERIA 8Z15C51662V326610, siendo trasladados lo incautado y los detenidos hasta el comando de la zona policial Nº 4, para ser posteriormente enviados a la Comandancia General de la Policía. Posteriormente se notifico vía telefónica a la fiscalía de Guardia ABG. María Carolina Merchan, fiscal 3ro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del procedimiento practicado, quien nos informo que realizáramos las actuaciones correspondientes de igual forma se hace del conocimiento que por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al CICPC. Siendo atendido por la DTGDO. (PEB) SUSBELI RODRIGUEZ, PLACA 1130, a la cual indico que el serial visible Nº 563, del arma de fuego, no correspondía a la misma sino a un ARMA DE FUEGO ESCOPETA, CALIBRE 12 MILIMETROS, MARCA WINCHESTER MODELO 33 LA CUAL SE ENCONTRABA INCURSA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO POR LA SUB DELEGACION DE MARACAIBO CASO A-922566, todo lo cual fue informado a este despacho fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estos hechos los ciudadanos imputados fueron presentados ante éste Tribunal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, solicitando el Ministerio Público la calificación de la aprehensión en forma flagrante conforme al articulo 248 del COPP y se ordene la prosecución del proceso ordinario, conforme al articulo 373 EJUSDEM.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, para los imputados: DIXON JOVANNI ORTIZ y YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMIREZ, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos se detienen ocultando ilícitamente un arma de fuego, siendo aprehendidos en el vehiculo que se trasladaban una vez dada la voz de alto. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, para los imputados: YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMIREZ Y DIXON JOVANNI ORTIZ . Así se decide.-

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

1.- Acta Policial N° 0424 de fecha 31-03-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 04 del Municipio Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y la incautación del arma de fuego en el interior del vehiculo en el cual se desplazaban los ciudadanos imputados, lo cual dio lugar a la aprehensión de los Imputados.
2.-Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 31 de Marzo de 2009 inserta al folio N° 10 de la presente causa en la cual consta las características del arma de fuego incautada como es: Un revolver marca Custer, Calibre 38, milímetros, fabricación Argentina, cacha de madera, color plomo, serial N° 563 sin cartuchos.
3.- Acta de Inspección de Vehiculo Automotor de fecha 31-03-2009 suscrita por el funcionario Juan Ramón Tribiño, inserta al folio 17 del expediente y de la cual se desprenden las características particulares del vehiculo marca chevrolet, modelo corsa 4 puertas, placas CAD-27L, Color blanco, serial de carrocería 8z15C51662V326610, año 2002….

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se efectúa por los funcionarios actuantes al momento de encontrar oculta en el interior del vehiculo en el cual se desplazaban los hoy acusados, el arma de fuego, sin que los acusados presentaran ante la autoridad policial la debida permisologia y sin explicación alguna; encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ciudadanos YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMIREZ y DIXON JOVANNI ORTIZ, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y el planteamiento de la Defensa, sobre la imposición de la medida de coerción personal, observa este Tribunal que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado estar dispuestos a someterse a la condición que les imponga este Tribunal, por lo que quien decide estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio Domicilio; de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1ero y además deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Presentar ante éste Tribunal en el menor tiempo posible constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo que acrediten, sus ocupaciones actuales y su lugar de residencia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA la Aprehensión de los Imputados ciudadanos YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMIREZ y DIXON JOVANNI ORTIZ, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acuerda la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.711.328, de 39 años de edad, nacido el 22/10/1969, en Barinitas, profesión albañil, hijo de Adelaida Ramírez (V) y de Miguel Bencomo (V), residenciado el Parcelamiento Francisco de Miranda, calle principal, en la entrada a mano derecho la primera casa, detrás de la Escuela José Ramón Traspuesto, Barinitas Municipio Bolívar, teléfono 0426-9761992, Estado Barinas y NIXON JOVANNI ORTIZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.787.689, de 22 años de edad, nacido el 17/08/1932, en Barquisimeto, profesión armero, hijo de Petra Ortiz (V) y de Saúl Piñero (F), residenciado Urbanización la Moromoy, segundo estacionamiento, calle 2, al final de la calle, al frente de un teléfono monedero de CANTV, celular 0416-8587012, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 277 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera se le impone a los ciudadanos imputados la obligación de consignar por intermedio de la defensa dentro de 96 horas hábiles siguientes a la presente fecha, constancias de conducta, de trabajo y de residencia, que acrediten, lugar de habitación y ocupación actual de los ciudadanos imputados. Se libra boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Director General de la Policía del Estado Barinas acompañada de la respectiva boleta de Traslado, Así se decide. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. En Barinas a los Quince (15) días del mes de Abril de 2.009.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL