REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002971
ASUNTO : EP01-P-2009-002971
AUTO FUNDADO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES y PEDRO MIGUEL ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal solo para el Imputado JOSE GREGORIO GOMEZ; en perjuicio del ciudadano Ali Antonio Acosta, este Tribunal de Control No 01 fundamenta las resoluciones dictadas en la referida audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.071.340, natural de Guanare, nacido en fecha 26/08/1989, de 19 años de edad, de profesión u ocupación obrero, de estado civil soltero, residencia final de la calle Arismendi casa de color verde casa S/N Barinas Estado Barinas,
PEDRO MIGUEL ESCALONA venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.071.846 natural de Barinas , nacido en fecha 07/06/1988, de 20 años de edad, de profesión u ocupación mesonero, de estado civil soltero, hijo de Pedro Antonio escalona (v) y Mercedes Puentes, (v), residenciado Urb. Rosa Inés, terraza 3, casa 58 Barinas Estado Barinas teléfono 0273 9900000,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal a cargo de la Abg. Marilyn Pérez le atribuye a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES y PEDRO MIGUEL ESCALONA el hecho de que “En fecha 08 de abrilñ de 2009 siendo aproximadamente las 2:10 de la madrugada los ciudadanos José Gregorio Gómez Fuentes titular de la cédula de identidad N° 19071340 y Escalona Puentes Pedro Miguel titular de la cédula de identidad N° 19071846 en virtud de que siendo las 11:45 de la noche del día 07-04-09 cuando el funcionarios adscrito al CICPC se encontraba cenando en el establecimiento de comida rápida denominado el HONGO ubicado en la avenida Agustín Figueredo de esta ciudad de Barinas, se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego quienes bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencias, igualmente el funcionario ALI ANTONIO ACOSTA fue despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca glock, modelo 19 serial EAK801 con las siglas MIJ CICPC . Por lo que se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios Franklin Alvarado, Gabriel Matheus, Jeferson Castro, Douglas Moncada, Jesús cantor, José Vargas, Franklin Guedez quienes en compañía de Ali Acosta procedieron a realizar un recorrido por el sector en búsqueda de los sujetos, avistando en la avenida Agustín Figueredo adyacente a la panadería Trigo pan vía pública a dos sujetos que presentaban las mismas características de los que momentos antes habían cometido el robo, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándoles la voz de alto e identificándose como funciaonrios policiales, procedieron a identificarlos como JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES y PEDRO MIGUEL ESCALONA realizándoles una revisión corporal incautándosele al ciudadano José Gregorio Gomes debajo de su camisa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro sin seriales ni marca aparente apreciándose en su tambor una bala calibre 3,8.. y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía le fue incautado un teléfono celular marca motorota, modelo razer, de color negro, y al ciudadano Pedro Escalona Puentes se le incauto un teléfono celular marca Nokia…los hechos antes narrados fueron precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal solo para el Imputado JOSE GREGORIO GOMEZ; en perjuicio del ciudadano Ali Antonio Acosta.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES y PEDRO MIGUEL ESCALONA éste Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al presunto hecho punible que se les atribuye a los ciudadanos imputados los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal solo para el Imputado JOSE GREGORIO GOMEZ; en perjuicio del ciudadano Ali Antonio Acosta ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos, en el momento en el que presuntamente manifestaron la acción típica prevista en la norma penal, a pocos momentos de haber cometido el hecho, toda vez que de acuerdo al legajo de actuaciones que constan en el expediente se desprende que de acuerdo a la entrevista realizada por el órgano de investigaciones al ciudadano Acosta Vásconez Ali Antonio quien además de haber sido víctima, es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien junto a los ciudadanos Rodríguez Araujo Jorge y Merchancano Castro Freddy Jainer dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que acontecieron los hechos y de las características de físicas y de vestimenta de los sujetos que sometieron a las personas que se encoentrbaan en el restaurante el Hongo ubicado en la Avenida Agustín Codazzi de esta ciudad de Barinas, especificando el ciudadano Ali Antonio Acosta que la aprehensión de los ciudadanos imputados se produjo poco después de haber ocurrido el hecho, por lo que este tribunal estima que están dados los supuestos que exige el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que gracias a las carácter´siticas aportadas por el ciudadano Ali Acosta en su condición de víctima se activó la actuación policial que dio como resultado, la aprehensión de los ciudadanos suficientemente identificados y la incautación de evidencias propias relacionadas con los hechos investigados que los involucran de manera presunta en la comisión de los mismos; constituyéndose así a criterio de quien aquí decide la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a los presupuestos exigidos en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público como es la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este que de acuerdo a lo analizado se cumple toda vez que lo ciudadanos imputados: JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES y PEDRO MIGUEL ESCALONA han sido presentados por haber sido flagrantemente aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal solo para el Imputado JOSE GREGORIO GOMEZ los cuales prevén una pena corporal el primero de ellos una penalidad corporal de 10 a 17 años de prisión; precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 01. SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES y PEDRO MIGUEL ESCALONA fueron los autores del hecho por el cual hoy tienen el carácter de imputados, en atención a los siguientes elementos:
A.) Acta de investigación penal de fecha 08-04-2009 inserta a los folios del 05 al 09 y de la cual se desprende la forma en la que el órgano de investigaciones penales CICPC Delegación Barinas tuvo conocimiento de los hechos acontecidos, en cuanto a circunstancias de modo tiempo y lugar y las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión flagrante de los hoy imputados y la incautación de evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados…
B.) Acta de inspección N° 0696 de fecha 08-04-2009 inserta a los folios 10 del expediente suscrita por los funcionarios adscritos al CICPCD Matheus Gabriel y Cantor Jesús y de la cual se desprende la inspección técnica realizada por ellos y las características propias del lugar en el cual se perpetró la acción delictiva…
C.) Acta de investigación penal de fecha 07-04-2009 suscrita por el funcionario Jose Vargas folio Once del expediente; y de la cual se desprende diligencias efectuadas por el funcionario que la suscribe en cuanto a la ubicación de posibles testigos presénciales de los hechos
D.) Acta de entrevista de fecha 08-04-2009 inserta a los folios del 12 al 13 suscrita por el funcionario receptor del CICPC de la cual se desprende las informaciones aportadas por el ciudadano Rodríguez Araujo Jorge Leonardo al órgano investigador y mediante la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos y las características de los sujetos que perpetraron la conducta punible y el sometimiento bajo amenazas de muerte con armas de fuego…
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para el delito mas grave por el cual se le sigue el presente proceso penal es Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito de naturaleza grave que atenta y pone en peligro valiosos bienes jurídicos protegidos por el legislador penal sustantivo como son el derecho a la propiedad y a la integridad física de la persona en su condición física y psíquica, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestro ordenamiento jurídico por las leyes sustantivas penales y por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO GOMEZ FUENTES, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.071.340, natural de Guanare, nacido en fecha 26/08/1989, de 19 años de edad, de profesión u ocupación obrero, de estado civil soltero, residencia final de la calle Arismendi casa de color verde casa S/N Barinas Estado Barinas, Y PEDRO MIGUEL ESCALONA venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.071.846 natural de Barinas , nacido en fecha 07/06/1988, de 20 años de edad, de profesión u ocupación mesonero, de estado civil soltero, hijo de Pedro Antonio escalona (v) y Mercedes Puentes, (v), residenciado Urb. Rosa Inés, terraza 3, casa 58 Barinas Estado Barinas teléfono 0273 9900000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el articulo 83 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 277 Código Penal solo para el Imputado JOSE GREGORIO GOMEZ; en perjuicio del ciudadano Ali Antonio Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida privativa de libertad de los imputados, anteriormente identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal; y se acuerda el traslado de los imputados al Internado Judicial de este Estado donde deben permanecer los mismos. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias. En Barinas a los Quince (15) días del mes de Abril de 2.009.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL