REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000443
ASUNTO : EP01-P-2008-000443
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES Y NAGIL CORDERO
DEFENSA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA y ALEXIS MORENO
VICTIMAS: JOSE GREGORIO BECERRA OJEDA (OCCISO); JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDA; y EL ORDEN PUBLICO.
ACUSADOS: SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, (quien al momento de iniciarse el presente proceso penal, se identificó como JULIO CESAR GUTIERREZ), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.264.112, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 07-03-73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciado en el barrio San Vicente, calle 19, casa N° 05, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0414-1593617, hijo de Icidra González (F) y de Antonio Suárez (V); y MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido el 11/05/88, natural de Apure, residenciado Urbanización Juan Pablo II manzana N° 01 casa N° 05, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada (V)
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, en relación a los ciudadanos SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, MIGUEL JOSE PARADA POLANCO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros, (en relación al ciudadano SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO); y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano en relación al ciudadano MIGUEL JOSE PARADA POLANCO,
EXPOSICION DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los Imputados: SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.264.112, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 07-03-73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciado en el barrio San Vicente, calle 19, casa N° 05, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0414-1593617, hijo de Icidra González (F) y de Antonio Suárez (V); y MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido el 11/05/88, natural de Apure, residenciado Urbanización Juan Pablo II manzana N° 01 casa N° 05, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada (V), por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez, Abg. Deicy Cáceres Navas y el secretario de sala Abg. Miguel Ángel Vidal, en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los Fiscales del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificaron que se admitan las acusaciones presentadas en su oportunidad en contra de los ciudadanos SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.264.112, MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, por la comisión de los DELITOS de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, en relación a ambos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros, en relación al imputado SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano en relación al imputado: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, ratifica los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando Apertura A Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación de Libertad, que recae sobre el acusado MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, y se mantiene la medida de coerción que recae sobre el acusado SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, solicitan igualmente la admisión total de las acusaciones y se dicte Auto de Apertura a Juicio oral.
De igual forma se le concedió el Derecho de Palabra a los Acusados previa imposición del precepto constitucional SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.264.112, MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, quienes libres de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestaron:, en el siguiente orden Moguer José Parada Polanco: Soy inocente por lo del robo, por hacer un favor estoy aquí” y por su parte el imputado SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO manifestó “ Me acojo al precepto constitucional.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. HILDA GUERRA, quien expuso: "Solicito no sea admitida la acusación fiscal ya que no hay elementos de convicción y suficientes pruebas en contra de mi defendido, para asegura que es culpable del hecho que se le acusa, como podemos evidenciar la victima a señalado en varias oportunidades y en la fase de investigación y ante este despacho que mi defendido no es culpable del Robo ocasionado a su persona, es por lo que solicito que no sea admitida, en todo caso que sea admitida la misma, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad mediante fiadores los cuales están consignados en el expediente, con el fin que el ciudadano Parada, continúe hacía juicio con una medida, siendo él, el mas interesado en que esto se esclarezca en el juicio oral y publico, solicito la apertura a juicio de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIS MORENO quien expuso: "1) En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego acusado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, mis defendidos Miguel Parada Polanco y Francisco Suárez, los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de igual manera se les imponga la pena con las rebajas de ley y se le conceda el derecho de palabra a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa; 2) En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros, solicito al tribunal el Sobreseimiento de la causa en cuanto la acusación presentada por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico, por cuanto esta defensa solicitó en su oportunidad legal una serie de diligencias, a fin de demostrar que para la fecha en que sucedió ese homicidio mi defendido se encontraba purgando condena en el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira, por ello de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso negado de lo solicitado del sobreseimiento, promuevo para que sean admitidas para el juicio oral y publico, las actuaciones que recabó el Tribunal siendo estas copia certificada del expediente llevado por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Estado Táchira, remitido a este Tribunal con el N° 3E-3681, de fecha 08/08/2008 insertas al folio 281 hasta el 388, donde se deja constancia que mi defendido se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira, cuando se comete el delito de homicidio, en virtud del principio de igualdad procesal” es todo,
Seguidamente la Juez procede a Admitir las acusaciones presentadas por la fiscalía por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser licitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, (quien al momento de iniciarse el presente proceso penal, se identificó como (JULIO CESAR GUTIERREZ), quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos por el delito de porte ilícito de arma de fuego”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MIGUEL JOSE PARADA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Admito los hechos por el delito de porte ilícito de arma de fuego” es todo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Enero de 2008, se celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de los hechos que ocurrieron en fecha 21-01-2007, el Ministerio Público, solicitó de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, (quien inicialmente se identificó como Julio Cesar Gutiérrez) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.264.112, y MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, según acusación N° 06F10130-08, de fecha 22-02-2008, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando de Cuevas., Según la cual los hechos objeto de acusación fiscal ocurrieron En fecha 21-01-2008, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el funcionario Agente Daniel Camacho Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Barinas, recibió un llamado de una persona que no se identifico, quien informo que en el Barrio Bomba Lara, calle principal de esta ciudad de Barinas, se encontraban tres personas apodadas el Chuy Coleto, El Burro y Record, los cuales se trasladaban en un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, por lo que de inmediato se trasladaron al referido lugar, presentes en el mismo visualizaron a los hoy imputados Miguel José Parada Polanco y Julio Cesar Gutiérrez (hoy identificado como Francisco Antonio Suárez González), en compañía de otro ciudadano de nombre Jesús Salvador Rondon, en aptitud sospechosa, por lo que les solicitaron la documentación correspondiente y al efectuarles una revisión de personas fueron identificados como: Miguel José Parada Polanco a quién le fue incautada un arma de fuego tipo, pistola, marca Astra, calibre 380 y al ciudadano Julio Cesar Gutiérrez (hoy identificado como Francisco Antonio Suárez González), le fue incautada un arma de fuego, marca Walter calibre 9 MM, e igualmente se realizo la retención de los siguientes vehículos marca Chevrolet modelo chevette, color blanco. Placa SCK-412 y un Chevrolet corsa tipo coupe, color marrón placa EAL-83Z. La conducta desplegada por los ciudadanos Miguel José Parada Polanco y Julio Cesar Gutiérrez (hoy identificado como Francisco Antonio Suárez González), configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Orden Público, hechos estos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados anteriormente.
En fecha 25 de Febrero el ciudadano Julio Cesar Gutiérrez (actualmente identificado como SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, fue imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros, en consecuencia en fecha 28 de Marzo del 2008 fue presentada la acusación Nro. 06F401347-05, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expuso: En fecha 15-11-2005, a eso de las 8:20 horas de la noche, el ciudadano Julio Cesar Gutiérrez (hoy identificado como Francisco Antonio Suárez González), conjuntamente con otros tres ciudadanos llegaron a la Bodega Los Primos, sometieron a los allí presentes con arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias, como teléfonos celulares y dinero y al momento de huir le ocasionaron la muerte al ciudadano José Manuel Oliveros, motivo por el cual la Representación Fiscal acusa al ciudadano Julio Cesar Gutiérrez (hoy identificado como Francisco Antonio Suárez González),por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución de un robo en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros,
En fecha 01 de Noviembre de 2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de los hechos, el Ministerio Público, solicitó de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, por la presunta comisión de los delitos de : ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia en fecha 01-12-2008, fue presentada acusación formal Nro. 06-F11718-08, en contra del imputado Miguel José Parada Polanco, cedula de identidad Nro. 22,114686, por la Fiscalía Cuarta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde los hechos narrados son los siguientes: En fecha 29-10-2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, funcionarios adscritos al comando Regional Nro. 1, destacamento Nro. 14, de la guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, aprehendieron flagrantemente al ciudadano Miguel José Parada Polanco, luego de una persecución por cuanto el imputado en compañía de otros que se dieron a la fuga y uno que resulto ser adolescente, fueron observados por los funcionarios en el momento en que abordaron los vehicules Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul Placa TAL-33P, y otro Fiat, Color Rojo, placa BAY-03, con armas de fuego en mano, siendo informados los funcionarios posteriormente del robo de un vehiculo automotor y que los autores del hecho se trasladaban en un vehiculo Fiat Uno, Color Rojo, percatándose que eran los mismos vehículos que ellos estaban persiguiendo Observando que los referidos vehículos ingresaron al estacionamiento del Centro Clínico Ciudad Marquesa y al llegar al sitio observaron que se encontraba un total de cuatro sujetos a bordo de los vehículos, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y los mismos proceden a bajarse de los vehículos y emprender la huida, logrando darse a la fuga dos de ellos por los patios aledaños del estacionamiento, los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos resultando uno de ellos un adolescente de 15 años de edad, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Especializada y el otro quedo identificado como Miguel José Parada Polanco, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión en flagrancia del mismo por lo que de acuerdo con la conducta desplegada por el ciudadano Miguel José Parada Polanco ya identificado, configura el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Becerra Ojeda y el Estado Venezolano.
En consecuencia finalizada la audiencia Preliminar este Tribunal de control N° 01 pasó a decidir en presencia de las partes, en virtud de la orden de apertura a juicio oral, conforme lo establecido en el artículo 330 numeral segundo, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que decidió: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO quien al momento de iniciarse el presente proceso penal se identificó como Julio Cesar Gutiérrez venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.264.112, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-03-73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio San Vicente Calle 19, casa N° 05, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-1593617 hijo de Isidra González y de Antonio Suárez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros y al acusado ciudadano MIGUEL JOSE PARADA POLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.114. de ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-88, natural de Apure, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo manzana N° 01, casa N° 05, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada (v) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se admite el principio de comunidad de la Prueba y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada abg. Alexis Moreno, no habiendo oposición por parte del Ministerio Público. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial que recae sobre el acusado Miguel Parada. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el ciudadano Francisco Suárez; SEXTO: Aperturese Cuaderno separado en virtud de la condenatoria por Admisión de los hechos manifestada por los acusados ciudadanos SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, (quien al momento de iniciarse el presente proceso penal, se identificó como (JULIO CESAR GUTIERREZ), y MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEPTIMO: Tribunal ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal quedan las partes presentes notificadas. OCTAVO: Se deja constancia que de manera involuntaria al momento del dictamen de la dispositiva se omitió asentar la resolución tomada por el tribunal en cuanto a la Condenatoria en virtud de la admisión de hechos manifestada por los acusados suficientemente identificados, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, según la acusación fiscal presentada pro la Fiscalía primera del Ministerio Público, signada en ese Despacho fiscal con el número 06F1 0130-08, dejándose constancias al pie del acta en forma manuscrita: Se acuerda la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos y SE CONDENA a los ciudadanos SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, y MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano vigente, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente y se exonera a los acusados del pago de costas procesales conforme lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de privación que recae sobre el imputado" y del acusado SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, (quien al momento de iniciarse el presente proceso penal, se identificó como JULIO CESAR GUTIERREZ), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Oliveros, Y SE ADMITEN PARA SER EVACUADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES: por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y resistencia a la Autoridad que recae sobre el acusado: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO,
1. Declaración de los Expertos Raúl González y Ronald Lamuno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas lugar donde deberá ser citado. Quienes practicaron experticia de identificación de seriales del vehiculo Clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa, color Azul, ano 2005, tipo coupe, placa TAL-339, serial de carrocería 8Z1SC21Z25V324706, serial de motor 25V324706, recuperado al momento de la Aprehensión del imputado. (inserto al folio 28)
2. Declaración de los funcionarios SM// 2da Carrero González Oscar Y Gutiérrez Abreu Aguedo adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 14, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. actuantes, en la aprehensión flagrante del imputado: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, así como de la retención de dos vehículos tal como se evidencia en el Acta Policial Nro. DESURB-SIP-113, de fecha 29-10- 08
3. Declaración del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12555623, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Los Jabillos I, casa Nro. Q-25, en esta ciudad de Barinas. (lugar de Citación), quien figura como victima de robo de su vehiculo automotor.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales antes mencionadas para serles exhibidas a los funcionarios que las suscribieron y para ser incorporadas a juicio oral por su lectura, las cuales se corresponden con las siguientes:
1.- Informe Pericial Nro. 9700-068- 1514, de fecha 01-12-2008 de Experticia de identificación de Seriales, practicados por los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, al vehiculo Clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa, color Azul, ano 2005, tipo coupe, placa TAL-339, serial de carrocería 8Z1SC21Z25V324706, serial de motor 25V324706
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES: por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Facilitador que recae sobre el acusado Julio Cesar Gutiérrez hoy identificado como: SUAREZ GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO.
1. Declaración de los funcionarios RAMÍREZ VICTORINO Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, declaraciones pertienetes por cuanto realizaron diligencias de investigación en el presente caso, y son quienes suscriben Acta de Inspección técnica N° 2450 de fecha 15 de Noviembre de2005; y Acta de Inspección Técnica N° 2451de fecha 16de Noviembre 2005, las cuales deberán ser exhibidas e incorporadas por su lectura de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal;
2. Testimonial del ciudadano PINTO RANGEL HUMBERTO titular de la cedula Nro. 13.211.728, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector siete, calle 7, casa Nro. 2, Barinas, lugar de citación, por ser testigo presencial de los hechos donde resultó muerto el ciudadano José Manuel Oliveros.
3. Testimonial de la ciudadana SANDRA OLIVERO titular de la cedula de identidad N. 20011478, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni Calle 7, casa numero 2 Barinas Estado Barinas, lugar de citación, porque la misma es testigo de los hechos ocurridos en el negocio Víveres el Primo el cual es de su padre.
4. Testimonial de la ciudadana LILIANA ECHEVERRIA titular de la cedula de identidad N. 18291608, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre Etapa 3 Calle 5, casa 135, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser testigo de los hechos por encontrarse haciendo unas compras en el local comercial Víveres los Primos.
5. Testimonial del Funcionario Agente JOSÉ VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, por cuanto dicho funcionario realizó diligencias de investigación…
6. Testimonial del Funcionario experto en Bioanálisis CARLOS LONARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, por ser quien practico experticias hematológicas numero 9700-068-AB-266-05 de fecha 16-12-2005, (folio 182) realizada a un segmento de gasa, impregnada de sustancia emética colectada mediante la técnica de maceración del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Olivero José Manuel y a un segmento de gasa impregnada de color pardo rojizo colectada en el sitio del hecho. La cual deberá ser exhibida e incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal;
7. Testimonial del Funcionario experto en criminalística PEDRO JESÚS DÍAZ LISARAZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, porque quien fue el que practico experticia hematológica y física N. 9700-068-302-05 de fecha 5-01-2006, inserta en el folio 184 del expediente. La cual deberá ser exhibida e incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal
8. Testimonial del Funcionario experto en balística CASTRO YEUDIN ALEXIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, por ser quien practico el informe balística N 9700-068-017 de fecha 9-01-2006, inserto en el folio 186. La cual deberá ser exhibida e incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal.
9. Testimonial del Funcionario experto en balística JIMÉNEZ BARRIENTO YANETSY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, por ser quien practico el informe balística N 9700-068-010 de fecha 9-01-2006, inserto en el folio 187. La cual deberá ser exhibida e incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal.
10. Testimonial de la ciudadana LEIDI CATHERYNE PINTO RANGEL, titular de la cedula de identidad N 23022877, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre Calle 6 casa numero 184, Barinas Estado Barinas, lugar de Citación, por ser testigo ya que se encontraba en la bodega de su cunado denominada Víveres Los Primos, donde ocurrieron los hechos.
11. Testimonial de la Dr. VIRGINIA DE TABARES titular de la cedula de identidad N 4468856, medico anatomopatologo de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, por ser quien practico protocolo de autopsia N 308-05 de fecha 16-11-2005 practicada al ciudadano José Manuel Olivero. Inserto al folio 192. La cual deberá ser exhibida e incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal.
12. Testimonial del Funcionario DANIEL CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, porque los mismos practicaron acta de investigación penal de fecha 21-01-2007.
13. Testimonial del Funcionario DANIEL CAMACHO, Comisario JUAN QUILARQUE, inspector jefe VICENTE RUJANO, INSPECTOR PORFILIO MORENO, GRELIMAR MONTOYA, sub inspector JESÚS CUEVA, FRANK JAIME, CARLOS MARQUES, DETECTIVES OTTO CHACON, RENICK GUTIERREZ, AGENTES RICHAR CASTILLO, JESÚS SALASAR, FREDERICK MESA, ÁNGEL HERNANDEZ Y ORLANDO JIMÉNEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barinas, lugar de citación, por ser quienes narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Ciudadano Julio Cesar Gutiérrez hoy identificado como Francisco Antonio Suárez González tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 21-01-2007.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales antes mencionadas para serles exhibidas a los funcionarios que las suscribieron y para ser incorporadas a juicio oral por su lectura, las cuales se corresponden con las siguientes:
1.- Actas de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 25 de marzo del 2008, realizada por el tribunal de control numero uno donde los ciudadanos Roberto Pinto, Leidy Catherine Pinto y Sandra Arriaga reconocieron al ciudadano Julio Cesar Gutiérrez actualmente Francisco Antonio Suárez González como la persona que entró al negocio los primos apunto a los presentes y les manifestó que era un atraco, insertas a los folio 124 y siguientes…
2.- Acta de defunción del Ciudadano José Olivero inserta en el folio 196.
3.- Se admiten conforme los artículos 242, 339 y 358, las pruebas documentales arriba señaladas para ser incorporadas por su lectura y para su exhibición ante los funcionarios cuyas testimoniales igualmente han sido admitidas y quienes suscribieron las mismas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Se admiten conforme los artículos 242, 339 y 358, las pruebas documentales que seguidamente se señalan para ser incorporadas por su lectura y para su exhibición ante los funcionarios cuyas testimoniales igualmente se admiten y quienes suscribieron las mismas.
1.) Copia certificada del expediente llevado por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Estado Táchira, remitido a este Tribunal con el oficio N° 3E-3681, de fecha 08/08/2008 insertas al folio 281 hasta el 388.
2.) Informe Pericial N° 9700-068-011 de fecha 15-06-08 inserta al folio 245, suscrita por el funcionario Remick Gutiérrez, así como la testimonial del referido experto a los fines de que ratifique el contenido del referido informe pericial.
3.) Oficio N° 3-E de fecha 07-10-2008 inserto al folio 402 y
4.) Oficio N° 2242 de fecha 07-10-2008 inserto al folio 403
Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los tres (03) días del Mes de Abril de 2009.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARELYS GOYONECHE
La suscrita secretaria Abg. Amarelys Goyoneche Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en la causa penal EP01-P- 2008-443. Así lo certifico y lo hago constar en sede del tribunal de Control N° 01. En Barinas a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2009. -----------------------------------------------
Conste;
La secretaria
ABG. MARELYS GOYONECHE