REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002811
ASUNTO : EP01-P-2009-002811
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano GILBERTO ESLY ALVAREZ TORO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 4° y 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano José Ángel Monserratt; este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GILBERTO ESLY ALVAREZ TORO, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.711.156, de 23 años de edad, nacido el 10/09/1986, natural de Caracas Distrito Capital, trabaja en el centro repartiendo comunicados sobre cursos y talleres a la empresa Tamanaco; hijo de Maria Teresa Toro Blanco (V) y de Gilberto Argenis Álvarez (V), residenciado en la Urbanización Buena Vista, calle 3, casa N° 161, vía Barinitas, antes de quebrada seca, Estado Barinas, quien
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GILBERTO ESLY ALVAREZ TORO el hecho de que en fecha 31 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, salió una comisión por los funciaornios S primero Dávila Rodríguez Leopoldo; Sargento segundo Pérez castillo Augusto, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en vehículos militares tipo moto, con la finalidad de realizar labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana se encontraban en sus labores propias específicamente en la plaza del Estudiante, cuando se acercó un ciudadano quien se identificó como BERMUDEZ BRAVO MARCO ANTONIO portador de la cedula de identidad N° 17.-010. 025 informando que un ciudadano de piel oscura, suéter amarillo, jeans de color azul claro, le habían robado de su tienda almacenes Ropa Barinas un pantalón marca levis color negro, mencionado que el sujeto iba en dirección al Banco Industrial, se inició la persecución en caliente del ciudadano antes descrito, por lo que los funcionarios dando cumplimiento al articulo 205 del COPP procedieron a identificar al ciudadano y realizarle una revisión corporal encontraron el objeto presuntamente robado, entre las pretinas de su pantalón, siendo identificado plenamente como ALVAREZ TORO GILBERTO ESLY titular de la cedula de identidad N° 19.711.156 de 22 años de edad… siendo trasladado al Comando y quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…” Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la Tienda 2ALMACENES ROPA BARINAS” representada por el ciudadano BERMUDEZ BRAVO MARCO ANTONIO, compartiendo plenamente éste tribunal el criterio de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a ésta precalificación por considerar que están dados los presupuestos normativos establecidos en el artículo 452 numerales 4 y 8 de la citada ley sustantiva penal, como para precalificar los hechos por el delito en mención, por cuanto del análisis del presunto comportamiento manifestado por el ciudadano imputado, según las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que tal conducta se adecua a la descripción normativa contenida en la precitada norma, toda vez que el presunto autor del hecho hurtó del establecimiento comercial expuesto al público para su venta una pieza de vestir específicamente un pantalón, siendo a pocos momentos de haber ocurrido el hecho aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela e incautándosele en su poder la prenda de vestir antes mencionada; razón por la cual éste Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos y así Se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALVAREZ TORO GILBERTO ESLY éste Tribunal de Control No 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 4° y 8° del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado en ocasión de su comportamiento manifestado dio lugar a la denuncia formulada por la victima de los hechos ante los funcionarios de la Guardia Nacional quienes de inmediato efectuaron un procedimiento policial que produjo como resultado la incautación del objeto material sobre el cual recayó la acción delictiva en pode del hoy imputado , constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ALVAREZ TORO GILBERTO ESLY. En tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la privación judicial preventiva de libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 4° y 8° del Código Penal Vigente cuya pena es de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, observando el Tribunal que de acuerdo a la precalificación jurídica en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.
En cuanto al segundo requisito del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
A.) Acta Policial de fecha 31-03-09 inserta al folio cinco y seis suscrita por los funcionarios Dávila Rodríguez Leopoldo y Pérez Castillo Augusto, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos y sobre la forma en la que la autoridad policial tuvo conocimiento del hecho acaecido y sobre las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión flagrante del hoy imputado.
B.) Acta de Lectura de los derechos del Imputado inserta al folio siete suscrita por el funciaornio actuante y por el imputado de autos;
C.) Acta de retención, al folio once (11) de fecha 31-03-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 01 de la cual se desprenden las características particulares de la prenda de vestir incautada en poder del hoy imputado, objeto material sobre el cual recayó la acción desplegada por el ciudadano imputado.
D.) Acta de Inspección técnica de fecha 31-03-2009 inserta al folio Doce (12 y suscrita por el funcionario Dávila Rodríguez Leopoldo de la cual se desprenden las características particulares del lugar en el cual se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ALVAREZ TORO GILBERTO ESLY.
E.) Acta de denuncia de fecha 31-03-2009 inserta al folio 13 del expediente y de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos de acuerdo a la versión de la víctima ciudadano Bermúdez Bravo Marco Antonio, en su carácter de Sub Gerente de la tienda Almacenes Rophas Barinas;
F.) Acta de Entrevista de fecha 31-03-2009 suscrita por el entrevistado ciudadano Montserrat Plana José Ángel y el funcionario Sargento Primero Dávila Rodríguez Leopoldo, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos, en los cuales el ciudadano entrevistado funge como testigo presencial…
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ALVAREZ TORO GILBERTO ESLY, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 4° y 8° del Código Penal , toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.) En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excediendo de tres años en su límite máximo; y aunado a ello la situación toma en cuenta este tribunal que el ciudadano imputado ha manifestado durante la audiencia de presentación que es natural de caracas y reside aquí en la ciudad de Barinas desde hace un año aproximadamente, lo que hace considerar a éste tribunal que existe peligro de fuga lo que pone en riesgo las resultas del proceso, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano imputado ALVAREZ TORO GILBERTO ESLY. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GILBERTO ESLY ALVAREZ TORO, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.711.156, de 23 años de edad, nacido el 10/09/1986, natural de Caracas Distrito Capital, trabaja en el centro repartiendo comunicados sobre cursos y talleres a la empresa Tamanaco; hijo de Maria Teresa Toro Blanco (V) y de Gilberto Argenis Álvarez (V), residenciado en la Urbanización Buena Vista, calle 3, casa N° 161, vía Barinitas, antes de quebrada seca, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 4° y 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del José Ángel Monserratt, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director General de la Policía del Estado,
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01, en Barinas a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.009.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARELYS GOYONECHE
La suscrita secretaria Abg. Amarelys Goyoneche Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en la causa penal EP01-P- 2009-2811. Así lo certifico y lo hago constar en sede del Tribunal de Control N° 01. En Barinas a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2009. ---------
Conste;
La secretaria
ABG. MARELYS GOYONECHE