REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000083
ASUNTO : EP01-P-2009-000083

Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizó audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ratificar o sustituir la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en consecuencia la Orden de Aprehensión librada en la misma fecha a solicitud de los abogados Néstor Luís Castellanos Molero y Marelvis Mejias Molina, en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en virtud de la cual con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan se Decrete la aprehensión de los ciudadanos YUMAR ORLANDO SANCHEZ PALENCIA y otros, por considerar que existen elementos de convicción que lo vinculan en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, ASOCIACIO PARA DELINQUIR Y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3°, Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3° y Art. 80 y 82 del Código Penal Vigente y Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos humanos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos humanos, el primer delito en perjuicio de JAIRO VILLALOBOS, GERARDO VALBUENA CHACON, ELIFONSO PRATO, SALOM ZAMBRANO, FRANCISCO SANCHEZ VALERA, FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ, RICHAR JAUREGUI GAMEZ, ORLANDO USECHE SANDOVAL, el Segundo delito en perjuicio de MANUEL RICARDO RODRIGUEZ Y del ciudadano identificado con el código 20-F04-680-B01 y el tercer delito en perjuicio del Orden Público, se procede a fundamentar la presente decisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad la cual fue ratificada en fecha 02-04.2009, en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

YUMAR ORLANDO SANCHEZ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.033.251, nacido el 15/04/1985, en San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Moto Taxista, hijo Ana Mercedes Sánchez Palencia (V) y de Víctor Solano Sánchez Bonilla (F), residenciado en Sector Zorca, San Joaquín del Municipio Cárdenas, vereda Niño Jesús, casa de color Azul, teléfono 0276-5163534, Estado Táchira,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

“El día Viernes 30 de Mayo del año 2008 un grupo de personas se encontraban departiendo en el local comercial denominado Pool y Billares El Pedregal, tomando licor y jugando pool, cuando alrededor de las diez y treinta minutos de la noche se apersonaron al sitio a bordo de vehículos automotores y motos y un grupo de personas armadas quienes abrieron fuego con armas de distintos calibre en contra de las personas que allí se encontraban, logrando herir a los ciudadanos Francisco Alejandro Sánchez Rangel, Jairo Benito Villalobos Fuenmayor, Orlando Ramón Useche Sandoval; Gerardo Germán Balbuena Chacón, Salom Alberto Zambrano, Richard Jeisson, Jáuregui Gámez; Francisco Sánchez Varela y Elyfonso Prato Álvarez, quienes a raíz de esta agresión posteriormente fallecen e hiriendo mortalmente a Manuel Ricardo Rodríguez y al Código N° 20F04-680-08B-01

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el “fumus boni iuris” en cuanto al hecho punible de pena privativa de libertad no prescrita su acción y elementos de convicción en que se fundamenta la misma, así como, del “periculum in mora” que es la otra condición esencial requerida para decretar la providencia judicial cautelar y que se fundamenta en la circunstancia de que ante el indicio de la existencia de un derecho lesionado o puesto en peligro, puedan los procesados extraerse del proceso, sin la posibilidad de alguna reparación o indemnización del daño causado, debiéndose decretar dicha medida siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite las circunstancias anteriormente señaladas en cuanto a la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por los delitos que se le siguen al imputado, tales como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3°, tipo penal base que establece una penalidad corporal comprendida entre los límites de Quince (15) a veinte (20) años de prisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3° y Art. 80 y 82 del Código Penal Vigente, tipo penal base que establece una penalidad corporal comprendida entre los límites de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una penalidad corporal comprendida entre los límites de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión Y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA, contemplado en el Artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos humanos y el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos humanos, el primer delito en perjuicio de JAIRO VILLALOBOS, GERARDO VALBUENA CHACON, ELIFONSO PRATO, SALOM ZAMBRANO, FRANCISCO SANCHEZ VALERA, FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ, RICHAR JAUREGUI GAMEZ, ORLANDO USECHE SANDOVAL, el Segundo delito en perjuicio de MANUEL RICARDO RODRIGUEZ Y del ciudadano identificado con el código 20-F04-680-B01 y el tercer delito en perjuicio del Orden Público, apreciando este tribunal que de acuerdo a la precalificación jurídica de los hechos establecida por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que da lugar al cumplimiento del primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del citado articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, encontramos que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o partícipe en los hechos punibles antes descrito, lo cual se desprende de las actuaciones efectuadas por los órganos de investigaciones penales, entre ellas:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 31 de mayo del 2008, por el funcionario Agente Gabriel Escalante, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal;
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 277, practicada en el sitio del hecho, suscrito en fecha 30 de Mayo de 2008 por el sub. Comisarios Prada Gustavo, y Manuel Chacon, Inspector Jefe Gloria Cuellar, Antelis Luis, Inspector Sánchez Ibrain, Montañés Karina, Detectives Herrera Patricia, Contreras Negly, Rojas Yhoan y Agentes Monedero Kevin, Colmenares Efrén, Valero Luis y Gabriel Escalante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; y de la cual se desprenden las características particulares del lugar en el cual ocurren los hechos que dieron origen al presente proceso penal;
3.- Inspección Técnica N° 2765 de fecha 31 de mayo el 2008 suscrita por los funcionarios sub. Comisario Manuel Chacon, Detectives Contreras Negly y Herrera Patricia, Agentes Colmenares Efreen, Escalante Gabriel y Roa Francisco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en la sala de autopsia del Hospital Central de San Cristóbal a los cadáveres, de quien en vida respondían a los nombres de: Sánchez Rangel Francisco Alejandro, Jairo Benito Villalobos Fuenmayor: Sánchez Rangel Francisco Alejandro, Jairo Benito Villalobos Fuenmayor, Orlando Ramón Useche Sandoval, Gerardo German Valbuena Chacon, Zambrano Salom Alberto, Richard Jeison Jáuregui Gómez, Sánchez Valera Francisco y Prato Álvarez Elifonso.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo del 2008, suscrita por El Agente Gabriel Escalante adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde consta llamada telefónica del 131 emergencia.
5.- Los protocolos de autopsia de fecha 31 de mayo de 2008, practicado a los cadáveres:
NRO 9700-164-3229, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera a Francisco Alejandro Sánchez Rangel. Heridas que presenta:
1.1 – Herida perforante producida por el paso de proyectil único disparado por u n arma de fuego, con orificio de entrada malar derecha, con orificio de salida en cara lateral izquierda del cuello, trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y ligeramente de adelante hacia atrás.
1.2 – Heridas perforantes en sedal producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región parieto-occipital con orificio de salida en región parieto frontal derecha, trayectoria de atrás hacia adelante y de abajo arriba
1.3 - Heridas perforantes en sedal producida por el paso de proyectil con orificio de entrada en región acromial izquierda con orificio de salida en región supraclavicular izquierda tercio medio, trayectoria de izquierda a derecha de abajo arriba y ligeramente de atrás adelante.
1.4 - Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región acromial derecha sin orificio de salida, trayectoria de atrás delante de derecha a izquierda y de arriba abajo
1.5 - Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en flanco derecho, sin orificio de salida.

NRO 9700-164-3240, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jairo Benito Villalobos Fuenmayor heridas que presenta:

1.6- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región temporal derecha con orificio de salida en región temporal izquierda.
1.7- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada parotidomasetera derecha con orificio de salida con región maxilar inferior, trayectoria de arriba abajo de derecha a izquierda.
1.8- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región escapular derecha sin orificio de salida, trayectoria de derecha a izquierda sin orificio de salida, trayectoria de derecha a izquierda de atrás adelante y de arriba abajo.
1.9- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región sub auricular derecha, con orificio de salida en región esternocleidomastoidea izquierdo trayectoria de derecha a izquierda y de arriba abajo.
1.10- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región deltoidea izquierda, con orificio de salida en región supraoricular izquierda, trayectoria de atrás adelante y de arriba abajo.
1.11- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en cara anterior región deltoidea izquierda con orificio de salida en cara posterior de región deltoidea izquierda, trayectoria de abajo arriba y ligeramente de adelante atrás.

Nro 9700-164-3241, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Orlando Ramón Useche Sandoval heridas que presenta:

1.12- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región auricular izquierda, con orificio de salida en región mentoniana izquierda, trayectoria de arriba debajo de izquierda a derecha.
1.13- - Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región bucal superior izquierda con tatuaje sin orificio de salida, trayectoria de arriba abajo de izquierda a derecha delante atrás.
1.14 - Herida rasante producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región bucal izquierda la cual perforo planos musculares

NRO 9700-164-3242, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Gerardo German Valbuena Chacon heridas que presenta:
1.15- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región escapular izquierda sin orificio de salida, trayectoria de atrás adelante, de izquierda a derecha y de arriba abajo.
NRO 9700-164-3243, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Salom Alberto Zambrano heridas que presenta:
1.16- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región temporal izquierda sin orificio de salida trayectoria de izquierda a derecha y de arriba abajo.
1.17- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región parietal izquierda con orificio de salida en región paratidomasetera derecha, trayectoria de izquierda a derecha de atrás delante de arriba abajo.
Nro. 9700-164-3246, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Richard Geison Jáuregui Gómez heridas que presenta:
1.18 - Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región occipital derecha con orificio de salida en región orbital izquierda, trayectoria de atrás delante de derecha a izquierda y de abajo arriba

Nro 9700-164-3247, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Francisco Sánchez Valera heridas que presenta:
1.19 - Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región sub escapular izquierda con orificio de salida en región Inter escapular izquierda trayectoria de abajo arriba y de izquierda a derecha
1.20- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región occipital derecha con orificio de salida en region frontal izquierda trayectoria de derecha izquierda de atrás adelante y de abajo arriba.
Nro 9700-164-3248, efectuada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elifonso Prato Álvarez heridas que presenta:
1.21- Heridas perforantes producida por el paso de proyectil con orifico de entrada en región frontal línea media en forma estrellada con tatuaje con orificio de salida en región parieto-occipital derecha trayectoria de adelante atrás de arriba abajo y ligeramente de izquierda a derecha
1.22 Hematoma peri orbitario bilateral
1.23 Quemadura por pólvora a nivel de región nasal, parotidomeasetera derecha.
De los protocolos de autopsia antes señalados se aprecian suficientes elementos de convicción que hacen estimar a éste tribunal que se produjo el fallecimiento de las personas identificadas como FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ, JAIRO BENITO VILLALOBOS, ORLANDO USECHE SANDOVAL, GERARDO VALBUENA CHACON, , SALOM ALBERTO ZAMBRANO, RICHAR JAUREGUI GAMEZ, FRANCISCO SANCHEZ VALERA, ELIFONSO PRATO ALVAREZ, de acuerdo al orden de los protocolos de autopsia antes señalados, personas estas que fallecen como consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego en la forma y de acuerdo a la descripción del anatomopatologo forense, lo que determina que con ocasión de las heridas producidas en las regiones anatómicas comprometidas de acuerdo al contenido de los mencionados protocolos de autopsia, fueron estas heridas suficientes para producir la muerte de los ciudadanos antes mencionados.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-134-LCT-2907 de fecha 05-06-08, suscrita por el sub. Inspector Julio Cesar Contreras y Detective Neglis Contreras, a 44 conchas, de proyectiles y un (01) fragmento de blindaje.
8.- Experticia Hematológica Nro. 9700-134- LCT -3021 de fecha 17-06-08, suscrita por la sub. Inspector Anerquis Nieto, a las prendas de vestir de los occisos.
9.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-3407, de fecha 19-06-08, realizado a la Victima Manuel Ricardo Tobon, sobreviviente.
10.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-3410, de fecha 19-06-08, practicado a la persona identificada con el código 20F4-680-08-B-01.
11.- Trayectoria Balística signada con el Nro. 9700-134-LCT-3142, de fecha 14-07-08, practicada por los funcionarios Franklin García y Neglis Contreras de cuyo contexto entre otros aspectos relevantes encontramos los siguientes:
“La victima Richard Jeison Jáuregui Gamez, para el momento de recibir el impacto que le ocasionó la herida descrita en el numeral 1, se encontraba con las regiones anatómicas posteriores de su cuerpo expuestas al tirador.”
“La victima Gerardo German Balbuena Chacon, para el momento de recibir el impacto que le ocasionó la herida descrita en el numeral 1, se encontraba en un plano inferior con respecto a la posición del Tirador, con las regiones anatómicas posteriores izquierda de su cuerpo expuesta al mismo.”
“La victima Jairo Benito Villalobos Fuenmayor, para el momento de recibir el impacto que le ocasionó la herida descrita en el numeral 1,2,3,y 4, se encontraba de pie, con las regiones anatómicas del flanco derecho de su cuerpo expuestas al tirador, inclinando simultáneamente su cuerpo ( cabeza y tronco), hacia su izquierda, ubicando las regiones anatómicas comprometidas, en un plano inferior con respecto a la ubicación del tirador.”
“La victima Prato Álvarez Elifonso, para el momento de recibir el impacto que le ocasionó la herida descrita en el numeral 1, se encontraba de frente a la calle y de espalda al acceso del interior del local comercial referido, con las regiones anatómicas anteriores de su cuerpo específicamente la comprometida por la herida expuestas al tirador.”
“La victima Zambrano Salom Alberto, para el momento de recibir los impactos que le ocasionaron las heridas descritas en los numerales 1 y 2 se encontraba de pie, de frente a la calle y de espalda al mismo local, con las regiones anatómicas de su cuerpo específicamente la comprometida por las heridas expuestas al tirador.”
“La Victima Sánchez Varela Francisco para el momento de recibir los impactos que le ocasionaron las heridas descritas en los numerales 1 y 2 se encontraba con el cuerpo inclinado hacia delante (en posible posición de resguardo) en un nivel inferior con respecto a la posición del Tirador, con las regiones anatómicas posteriores de su cuerpo específicamente la comprometida por las heridas expuestas al tirador.”
“La Victima Sánchez Rangel Francisco Alejandro, para el momento de recibir los impactos que le ocasionaron las heridas descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 se encontraba en un plano inferior al Tirador (en posición de resguardo), en un nivel inferior con respecto a la posición del Tirador, con las regiones anatómicas posteriores de su cuerpo específicamente la comprometida por las heridas expuestas al tirador.”
“La Victima Orlando Ramón Useche Sandoval para el momento de recibir los impactos que le ocasionaron las heridas descritas en los numerales 1, 2, y 3 se encontraba en un plano inferior al Tirador (en posición de resguardo), girando su cabeza de izquierda a derecha, dejando expuestas las regiones anatómicas del lado izquierdo de la misma hacia el tirador.”
“La victima quien en vida respondiera al nombre de Manuel Ricardo Rodríguez para el momento de recibir el impacto de proyectil, que le ocasionaron las heridas descritas en el numeral 3, del informe medico Nro. 3407 se encontraba en un plano inferior al Tirador, de espalda al mismo dejando expuestas las regiones anatómicas posteriores derechas del cuerpo de la misma hacia el tirador.”
“La victima identificada con el código 2oF4-680-08-B-01 para el momento de recibir el impacto de proyectil, que le ocasionaron las heridas descritas en el numeral 1, del informe medico Nro. 3410, se encontraba de pie, de frente al Tirador con las regiones anatómicas anteriores de su cuerpo, específicamente la boca expuesta al mismo.”
“La victima identificada con el código 2oF4-680-08-B-01 para el momento de recibir el impacto de proyectil, que le ocasionaron las heridas descritas en el numeral 2, del informe medico Nro. 3410, se encontraba en un plano inferior con respecto a la ubicación del Tirador, de frente al mismo y con las regiones anatómicas anteriores de su cuerpo, específicamente las del lado derecho del mismo (clavicular derecha) expuestas al Tirador”
12.- Levantamiento Planimetrico signado con el Nro. 3141, de fecha 14-07-08.
13.- Prueba anticipada realizada en fecha 16-07-08, a la persona signada con el código numero 20-f4-680-08-B-01.
14.- Examen Psiquiátrico Nro. 9700-164-3685, de fecha 30-06-08, practicado por la Dra. Lorena Novoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la persona identificada con el Código 20-F4-680-08-B-01.
Es importante referir el contenido de la declaración rendida en fecha 06-06-08, bajo la modalidad de la prueba anticipada por el ciudadano identificado con el código Nro. 20- F04-680-08-B-01, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Terminé de trabajar en el Taller como a las seis de la tarde…. luego me dirigí hacia el pool, estaba jugando con el dueño, el señor Francisco, llegó un carro marca Renault 21 y dos motos taxi con dos funcionarios de la policía ellos andaban con el uniforme luego se bajaron como diez también fuertemente armados, ellos eran civiles los del carro, el policía sin mediar palabra, me dijo con quien estas hablando sapo , y le dije con nadie y me dio un tiro en la boca, yo le vi la placa era de apellido Carrero y el otro también le vi la placa y su apellido era Zapata era flaquito, joven, blanquito, como de uno sesenta de estatura, el otro que decía en la placa Carrero era de Contextura gruesa, corte de esos que le dicen platabanda, yo les arreglaba las motos a ellos a la policía y a la gobernación también…”
De igual manera en fecha 16-07-08, el aludido Código amplio su declaración, en los siguientes términos : “…Se que era un día viernes a las nueve de la noche, llegue al Pool de Campo C, y réferi al señor Francisco dueño del Pool arriban dos motos taxis y dos vehículos de la cual de las motos se bajaron dos funcionarios de la policía, uno de ellos se acerca hacía la mesa y llama al señor Francisco y se lo lleva hacia la barra, el funcionario estaba como molesto cuando hablaba con el. Entonces salio molesto, el me dijo a quien estas llamando sapo y yo le dije a nadie Carrero, entonces el estaba muy molesto y el sacó la pistola y me la metió en la boca hace una señal con la mano y los demás se bajan del carro, entre esos otro funcionario y en ese momento es donde me da el tiro en el piso y yo caigo al piso, entonces me da el otro tiro, el me levanto del brazo me voltio para verificar si yo había quedado vivo y me da un puntapiés, de ahí se fue a donde estaba el señor Francisco en la barra que estaba junto al hijo les disparo a los dos, vi que otro policía comenzó a disparar y ayudo a las muchachas a salir por la puerta de atrás , allí llegaron dos carros el Neon Gris y el Renault Fuego, yo vi cuando mataron a los dos viejitos que estaban afuera, a los policial los conozco porque yo les he hecho trabajos a ellos y a los otros policías de nombre Yimmi y Yunior ellos también se bajaron del carro Renault y los reconozco también porque se la pasan en Zorca.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ciudadano YUMAR ORLANDO SANCHEZ PALENCIA ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, ASOCIACIO PARA DELINQUIR Y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3°, Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3° y Art. 80 y 82 del Código Penal Vigente y Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos humanos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos humanos, el primer delito en perjuicio de JAIRO VILLALOBOS, GERARDO VALBUENA CHACON, ELIFONSO PRATO, SALOM ZAMBRANO, FRANCISCO SANCHEZ VALERA, FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ, RICHAR JAUREGUI GAMEZ, ORLANDO USECHE SANDOVAL, el Segundo delito en perjuicio de MANUEL RICARDO RODRIGUEZ Y del ciudadano identificado con el código 20-F04-680-B01 y el tercer delito en perjuicio del Orden Público, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de su presunta participación, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste tribunal de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 250 en su numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este Tribunal que en el presente caso se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que al tomarse en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, ya que las penas para lo delitos precalificados por el Ministerio Público y atribuidos al ciudadano imputado establecen una penalidad en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3°, tipo penal base que establece una penalidad corporal comprendida entre los límites de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3° y Art. 80 y 82 del Código Penal Vigente, tipo penal base que establece una penalidad corporal comprendida entre los límites de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; y en el caso del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una penalidad corporal comprendida entre los límites de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, denotándose en consecuencia que ante los delitos de homicidio calificado en las modalidades precalificadas tales hechos punibles prevén una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años de prisión, aunado a ello al tomar en cuenta la naturaleza y entidad de los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso tenemos que por las circunstancias que rodean el caso en concreto, en el cual se presume se produjo como resultado antijurídico el fallecimiento múltiples víctimas, lo que dio lugar a la precalificación de los delitos de Homicidio en las modalidades antes mencionadas, se trata de delitos que atentan y ponen en peligro bienes jurídicos de valioso valor como es el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, toda vez que la acción punible de dichos delitos dirigen su propósito a la afectación del más preciado valor del hombre como es el derecho a la vida, bienes jurídicos estos tutelados por la legislación penal sustantiva venezolana y garantizados con su establecimiento en la carta Magna como derechos fundamentales, así como igualmente tutelados por Tratados, pacto y convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello al tomando en cuenta las circunstancias que rodean los hechos que dieron origen al presente proceso penal, el cual se sigue no sólo con respecto al imputado ciudadano Yumar Orlando Sánchez Palencia, sino además con respecto a otras personas entre ellos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Táchira, así como igualmente contra personas civiles, circunstancias estas que hacen presumir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano imputado podría permaneciendo en libertad restringida, para tratar de favorecer su situación o la de las demás personas involucradas influir en testigos, o víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo así en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, razones todas estas por las cuales considera quien decide , que al igual que los dos primeros requisitos del articulo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar al mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano YUMAR ORLANDO SANCHEZ PALENCIA.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del ministerio Publico de Ratificar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con el articulo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del Ciudadano YUMAR ORLANDO SANCHEZ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.033.251, nacido el 15/04/1985, en San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Moto Taxista, hijo Ana Mercedes Sánchez Palencia (V) y de Víctor Solano Sánchez Bonilla (F), residenciado en Sector Zorca, San Joaquín del Municipio Cárdenas, vereda Niño Jesús, casa de color Azul, teléfono 0276-5163534, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, ASOCIACIO PARA DELINQUIR Y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3°, Art. 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 84 numeral 3° y Art. 80 y 82 del Código Penal Vigente y Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos humanos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos humanos, el primer delito en perjuicio de JAIRO VILLALOBOS, GERARDO VALBUENA CHACON, ELIFONSO PRATO, SALOM ZAMBRANO, FRANCISCO SANCHEZ VALERA, FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ, RICHAR JAUREGUI GAMEZ, ORLANDO USECHE SANDOVAL, el Segundo delito en perjuicio de MANUEL RICARDO RODRIGUEZ Y del ciudadano identificado con el código 20-F04-680-B01 y el tercer delito en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido, tomando en cuenta que el imputado fue detenido en fecha 12/03/2009, TERCERO: Líbrese boleta de Privación de Libertad dirigida al Director General de la Policía del Estado Barinas, CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto, en la sala de audiencias. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA DE CONTROL N° 01

ABG. DEICY CACERES NAVAS


EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL