REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009- 002776
ASUNTO : EP01-P-2009- 002776

Por cuanto este Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IDELFONSO ANTONIO HIDALGO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control N° 01 fundamenta la Medida Cautelar de sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:
IDELFONSO ANTONIO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.211, de 28 años de edad, nacido el 20/12/1980, natural de Sabaneta de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero hijo de María de la paz Hidalgo (v) y Idelfonso Escalona (v), residenciado en el Barrio la picadora sector las vegas las vegas, casa Nº 134 cerca del retorno del elevado en donde están las invasiones, Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano IDELFONSO ANTONIO HIDALGO, el hecho de que en fecha 01-03-09 se recibieron actuaciones, provenientes de la Policía del Estado Barinas, mediante las cuales ponen a la disposición del despacho fiscal al ciudadano IDELFONSO ANTONIO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.211, a quien le practicaron inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautaron en el bolsillo del pantalón que portaba un (1), envoltorio de presunta Marihuana, hecho ocurrido en el Barrio Santo Domingo, calle principal vía Pública, Barinas Estado Barinas a las 04:20 horas de la tarde del día 31- 03- 2009 en vista de la referida incautación se le indicó al ciudadano que a partir de ese momento quedaba en la calidad de detenido quedando identificado como IDELFONSO ANTONIO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.211,

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDELFONSO ANTONIO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.211,; éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en virtud del hallazgo de la presunta droga (Marihuana) en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba en el momento de su revisión personal por parte de los funcionarios actuantes; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas, tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y no consta en las actuaciones que el imputado posea o se encuentre incurso en asuntos penales llevados por otros tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1) Auto de inicio de Investigación penal por medio de la cual la Fiscalía del Ministerio Publico ordena el inicio de la Investigación Penal Nro. 06-F14-060-2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Pena. inserta en el folio 12 de la presente causa.
2) Acta de Retención de la presunta Droga de fecha 31-03-2009, suscrita por el Funcionario INSP- PEB. Manuel Berroteran Placa Nro. 095, inserta en el folio 15 de la presente causa.
3) Acta de investigación policial de fecha 31-03-2009 suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, inserta en el folio 13 de la presente causa.
4) Acta de Pesaje de la presunta droga, de fecha 31-03-2009, suscrita por el Funcionario INSP- PEB. Manuel Berroteran Placa Nro. 095, inserta en el folio 16 de la presente causa.
5) Acta de los derechos del imputado de fecha 31-03-2009, inserta en el folio 14 de la presente causa.
6) Acta de Inspección técnica de fecha 31-03-2009 inserta al folio 25 de la presente causa penal, suscrita por el funcionario Berroteran Manuel de la cual se desprenden las características particulares del lugar en el cual se realiza el procedimiento policial y en la cual se efectúa la aprehensión flagrante del ciudadano imputado.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el Imputado IDELFONSO ANTONIO HIDALGO como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del Imputado IDELFONSO ANTONIO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.211, de 28 años de edad, nacido el 20/12/1980, natural de Sabaneta de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero hijo de Maria de la paz Hidalgo (v) y Idelfonso Escalona (v), residenciado en el Barrio la picadora sector las vegas las vegas, casa Nº 134 cerca del retorno del elevado en donde están las invasiones, 0424-53867-94 0424-529-5417 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la comandancia de la policía de este Estado. TERCERO: Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Los presentes quedaron notificados de la presente decisión. Librar boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía de este estado. Librese oficio a la comandancia de la policía de este Estado informando sobre las presentaciones.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01, en Barinas a los Seis (06) días del mes de Abril de 2.009.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. AMARELYS GOYONECHE