REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002782
ASUNTO : EP01-P-2009-002782

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Deicy Cáceres Navas
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal Pinzon
IMPUTADO (S): José Rubelio Altuve Peña
FISCAL: Abg. José Enrique Mendoza Guillen
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 , de la Ley Orgánica sobre el Decreto de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: Paola Molina Molina
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ RUBELIO ALTUVE PEÑA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 9.367411, de 44 años de edad, nacido el 03/03/1984, en Santa Bárbara de Barinas, obrero, hijo de Leoncio Altuve (V) y de Rosa Pena (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 4, detrás del Terminal o el cuerpo de Bombero, casa en bloque, Barinas Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ RUBELIO ALTUVE PEÑA, los hechos acaecidos en fecha 31 de Marzo de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nro, 2 aproximadamente las 7:10 de la mañana encontrándose de servicio en el Comando Policial se recibieron una llamada informando que en el Barrio Simón Bolívar, calle 4, detrás del Terminal o el cuerpo de Bombero, casa en bloque sector, Barinas Estado Barinas, un sujeto se encontraba agrediendo a una ciudadana en una vivienda, encontrándose para el momento de recibir la llamada telefónica en el Comando Policial el Cabo Segundo Benjamín Marques, quien realizo el recorrido del servicio trasladándose al sitio antes indicado en las unidades motorizadas en compañía del Distinguido Juan Bernardo Santos, placas T-1257, Agente Danny Sosa, Placa 1669 y Agente Miguel Ángel Ramírez, placa 1678, al llegar al barrios antes indicado, ubicado por detrás del terminal del Pasajero visualizaron a un a ciudadana que se encontraba al frente de una residencia, que hizo el llamado por senas a la comisión Policial, al acercarse a la misma, esta señaló a un ciudadano que vestía una camisa azul y un short blanco, como la persona que la estaba agrediendo, el cual se encontraba para el momento de llegar la comisión vociferando palabras obscenas en contra de dicha ciudadana, por lo que el mismo fue interceptado y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una revisión personal no encontrándole nada en su poder. En vista de tal situación, el ciudadano fue trasladado hasta el comando policial en las unidades motorizadas, donde una vez allí dijo llamarse, ya que no portaba su cedula de identidad José Rubelió Altube Pena de 44 años de edad, cedula de identidad V- 9367411, fecha de nacimiento 03-03-1964, casado, grado de instrucción analfabeta, natural de Santa Bárbara de Barinas, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar Santa Bárbara de Barinas, presentando al momento de la aprehensión aliento etílico, a quien se les leyeron sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente e indicándole que quedaría aprehendido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la victima del hecho fue identificada como Paola Molina Molina de 39 años de edad, cedula de identidad V- 11371048, de profesión oficios del hogar, soltera, fecha de nacimiento 01-06-1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, Residenciada en el Barrio Simón Bolívar detrás del terminal de Santa Bárbara de Barinas.
Por los hechos narrados, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ RUBELIO ALTUVE PEÑA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 9.367411, de 44 años de edad, nacido el 03/03/1984, en Santa Bárbara de Barinas, obrero , hijo de Leonicio Altuve (V) y de Rosa Pena (V), residenciado en el Barrio Simon Bolívar, calle 4, detrás del Terminal o el cuerpo de Bombero, casa en bloque sector, Barinas Estado Barinas, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 44 y 41 , de la Ley Orgánica sobre el Decreto de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 44 y 41 , de la Ley Orgánica sobre el Decreto de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia calificación ésta que comparte quien decide por observar que la forma en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ RUBELIO ALTUVE PENA,, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por que al momento de la aprehensión se encontraba vociferando palabras obscenas encontraba de la ciudadana Paola Molina Molina encuadrando entonces la conducta manifestada por el hoy imputado en la precalificación Jurídica estimada por el Ministerio Público…” Así se decide.-

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ RUBELIO ALTUVE PENA éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 44 y 41 , de la Ley Orgánica sobre el Decreto de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Paola Molina Molina, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSÉ RUBELIO ALTUVE PENA fue aprehendido mientras vociferaba y propinaba insultos a la ciudadana Paola Molina Molina a quien había sacado a golpes y empujones de la residencia delante de los testigos y vecinos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Molina Molina, cuyas penas establecidas para cada uno de estos delitos, es de seis (6) a (18) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, por cuanto a criterio de quien aquí motiva no están dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no constando en el legajo de actuaciones y de acuerdo a la revisión efectuada en el Sistema Iuris 2000 que el imputado posea Antecedentes Penales es por lo que es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado ciudadano JOSÉ RUBELIO ALTUVE PENA, identificado up supra, imponiéndole presentaciones cada veinte (20) días por ante la Zona Policial Nro. 4 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara de Barinas.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial N° 0423 de fecha 31 de Marzo de 2.009, la cual consta al folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos, donde resultó victima la ciudadana Paola Molina, así como la forma en la que el órgano de investigaciones tuvo conocimiento de los hechos y como se origina la actuación policial efectuándose la aprehensión flagrante del hoy imputado….
B.) Acta de Denuncia Interpuesta por la Ciudadana Paola Molina Molina ante el Comando Policial Nro.2 de Santa Bárbara de Barinas de fecha 31-03-2009 la cual riela en el folio Nro. 7 de la presente causa, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que acontecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal…
C.) Acta de los derechos del imputado, la cual consta al folio 09, donde se deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal…
D.) Boleta de Arresto Preventivo practicada por el Comando Policial Nro.2 de Santa Bárbara de Barinas de fecha 31-03-2009 la cual riela en el folio Nro. 8 de la presente causa.
E) Auto de Inicio de la Investigación de fecha 31-03-2009 el cual corre inserto al folio 4 y del cual se desprende que la investigación N° 06F50223-09 se apertura en cumplimiento de las disposiciones legales.
F) Examen Medico legal practicado por el Dr. Luís Eligio García García en su carácter de experto profesional IV inserto al folio Trece del expediente y del cual se desprenden las lesiones presentadas por la victima al momento de ser sometida a examen medico legal, presentando traumatismo de pierna derecha presentando equimosis del muslo derecho, refiere dolor…

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, quien verificándose sus datos personales quedó identificado como, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.411, obrero, nacido el día 03/03/1964, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 4, detrás del Terminal o cuerpo de Bombero, casa en bloque, que es hijo de Leoncio Altuve (v) y Rosa Peña (v) , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los 42 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: Paola Molina Molina, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSE RUBELIO ALTUVE PEÑA, ya suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los 42 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: : Paola Molina Molina de conformidad con el Art. 92 de la referida ley especial en concordancia con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3ro del COPP, que le impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Zona Policial N° 4 de Santa Bárbara de Barinas y de conformidad con lo establecido en el Art. 92 N° 3 en concordancia con el Art. 87 N° 5 y 6 y 13 de la La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, las siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la victima, 2) Prohibición de ejercer por si mismos o por terceras personas actos de intimidación y persecución Y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia.

Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01, en Barinas a los Seis (06) días del mes de Abril de 2.009.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL