REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002784
ASUNTO : EP01-P-2009-002784

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Deicy Cáceres Navas
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal Pinzon
IMPUTADO (S): WILMER JOSE GARCIA CORDERO
FISCAL: Abg. José Enrique Mendoza Guillen
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: Edilia Méndez Izarra
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

WILMER JOSE GARCIA CORDERO, quien verificándose sus datos personales quedó identificado como, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.056.026, obrero, nacido el día 19/02/1982, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Los Mangos por la carrera 10 entre 19 y 20, casa de color verde con dos arbolitos al frente, cerca del Liceo Luís Araque, a media cuadra quien es hijo de Hipólito Cordero Sánchez (v) y, de su madre no sabe nada


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILMER JOSE GARCIA CORDERO los hechos acaecidos en fecha 31, de Marzo a las 03:30 de la tarde en el lugar conocido como: Barrio Los Mangos por la carrera 10 entre 19 y 20, casa de color verde con dos arbolitos al frente, cerca del Liceo Luís Araque, a media cuadra; denunciados por la ciudadana : Edilia Méndez Izarra de nacionalidad venezolana natural del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas nacida en fecha 11-02-1975, edad 34 años de edad, de estado civil soltera de profesión oficios del hogar residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega Manuel de esta ciudad, no porta cedula de identidad y manifiesta no saber el numero, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285, 286, y 291 del código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer formular denuncia en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi hijastro de nombre ciudadano WILMER JOSE GARCIA CORDERO ya que el día de hoy a las 03; 30 horas de la tarde llego a mi casa tomado y me golpeo en el cuello y en la frente, luego me empujo contra la cerca de alambre de púa y me arañe los brazos y me corte la mano luego como pude salí a la carretera y me vine a poner la denuncia, Wilmer se quedo en la casa esta tomado, y Hipólito mi concubino esta esperando una comisión en la casa para que lo agarren.” Por la denuncia formulada el detective II, T.S.U. Luis A Mendoza V. se traslado al lugar de los hechos, en compañía de la ciudadana Edilia Méndez, (victima), y ubicar, identificar y detener al ciudadano WILMER JOSE GARCIA CORDERO, por cuanto existe la flagrancia para su detención, una vez en el sitio, la parte agraviada les señalÓ al ciudadano denunciado, quien estaba sentado frente a su residencia, por lo cual fue Interceptado por la Comisión solicitándole su Identificación personal, aportando este su cedula de identidad, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: WILMER JOSE GARCIA CORDERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.056.026, obrero, nacido el día 19/02/1982, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Los Mangos por la carrera 10 entre 19 y 20, casa de color verde con dos arbolitos al frente, cerca del Liceo Luis Araque, a media cuadra quien es hijo de Hipólito Cordero Sánchez (v) y, de su madre no sabe nada, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una revisión personal no encontrándole nada en su poder. presentando al momento de la aprehensión aliento etílico, a quien se les leyeron sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente e indicándole que quedaría aprehendido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la victima del hecho fue identificada como Edilia Méndez IZARRA de nacionalidad venezolana natural del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas nacida en fecha 11-02-1975, edad 34 años de edad, de estado civil soltera de profesión oficios del hogar residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega Manuel de esta ciudad, no porta cedula de identidad y manifiesta no saber el numero
Por los hechos narrados, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER JOSE GARCIA CORDERO quien verificándose sus datos personales quedó identificado como, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.056.026, obrero, nacido el día 19/02/1982, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Los Mangos por la carrera 10 entre 19 y 20, casa de color verde con dos arbolitos al frente, cerca del Liceo Luis Araque, a media cuadra quien es hijo de Hipólito Cordero Sánchez (v) y, de su madre no sabe nada. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 , de la Ley Orgánica sobre el Decreto de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia calificación ésta que comparte quien decide por observar que la forma en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE GARCIA CORDERO, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por que al momento de la aprehensión se encontraba sentado frente a la casa donde ocurrieron los hechos denunciados, encuadrando entonces la conducta presuntamente manifestada por el hoy acusado en el tipo penal denunciado por el Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILMER JOSE GARCIA CORDERO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Edilia Méndez ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado WILMER JOSE GARCIA CORDERO fue aprehendido mientras estaba sentado frente a la casa donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima ciudadana Edilia Méndez constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edilia Méndez, cuya pena establecida es de seis (6) a (18) meses de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, por cuanto a criterio de quien aquí motiva no están dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones y de acuerdo a la revisión efectuada en el Sistema Iuris 2000 que el imputado posea Antecedentes Penales.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado WILMER JOSE GARCIA CORDERO, identificado supra, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días por ante la Zona Policial Nro. 4 de Santa Bárbara de Barinas.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial N° 0423 de fecha 31 de Marzo de 2.009, la cual consta al folio 09 de la presente causa, en la cual el funcionario aprehensor narra las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión, así como la forma en la cual el órgano policial tiene conocimiento de los hechos acaecidos….
B.) Acta de Denuncia Nro, I-146-047, Interpuesta por la Ciudadana Edilia Méndez ante el Comando Policial Nro.2 de Santa Bárbara de Barinas de fecha 31-03-2009 la cual riela en el folio Nro. 6 de la presente causa, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos…
C.) Acta de los derechos del imputado, la cual consta al folio 12, donde se deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal
D.) Acta de Inspección Técnica Nro. 173, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, Luis Mendoza y José Escalante, de la cual se desprenden las características particulares del sitio del suceso denunciado por la ciudadana Edilia Méndez...
E) Auto de Inicio de la Investigación de fecha 31-03-2009 el cual corre inserto al folio 4 y del cual se desprende que la investigación N° 06F50227-09 se apertura en cumplimiento de las disposiciones legales.
F) Reconocimiento Medico Legal Nro, 106, practicado a la ciudadana Edilia Méndez Izarra, por el Dr. Luis Eligio García García, medico Experto Jefe de la Medicatura Forense de este Estado, el cual se encuentra en el folio 8 de la presente causa y del cual se desprende que la ciudadana victima al momento de ser examinada presentó herida Escoriativas múltiples, longitudinales del brazo y antebrazo izquierdo, de alambres de púa, al igual que otras heridas de las mismas características en la mano derecha…

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado WILMER JOSE GARCIA CORDERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.056.026, obrero, nacido el día 19/02/1982, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Los Mangos por la carrero 10 entre 19 y 20, casa de color verde con dos arbolitos al frente, cerca del Liceo Luís Araque, a media cuadra quien es hijo de Hipolito Cordero Sánchez (v) y, de su madre no sabe nada , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: Edilia Méndez Izarra., SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado WILMER JOSE GARCIA CORDERO, ya suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: Edilia Méndez Izarra. de conformidad con el Art. 92 de la referida ley especial en concordancia con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante La zona policial N° 4 de Santa Bárbara de Barinas y de conformidad con lo establecido en el Art. 92 N° 3 en concordancia con el Art. 87 N° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, las siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la victima, 2) Prohibición de ejercer por si mismos o por terceras personas actos de intimidación y persecución. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalia y por la defensa. QUINTA: Librese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Librese oficio a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado razón por la cual se le debe aperturar la respectiva hoja de presentaciones.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL