REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002811
ASUNTO : EP01-P-2009-002811
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa presentada por la Abogado Diana López, a favor de su defendido el ciudadano GILBERTO ESLY ALVAREZ TORO, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.711.156, de 23 años de edad, nacido el 10/09/1986, natural de Caracas Distrito Capital, trabaja en el centro repartiendo comunicados sobre cursos y talleres a la empresa Tamanaco; hijo de Maria Teresa Toro Blanco (V) y de Gilberto Argenis Álvarez (V), residenciado en la Urbanización Buena Vista, calle 3, casa N° 161, vía Barinitas, antes de quebrada seca, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem y artículo 102 Ejusdem el cual establece: “Las partes deben litigar con Buena Fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código le concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa presenta a consideración del Tribunal, que el imputado contra quien pesa la actual privación de libertad, tiene residencia fija para lo cual consigna su respectiva constancia de residencia y firmas que la avalan y habida cuenta de la anterior consideración de residir en un lugar fijo, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia tomando en consideración tal circunstancia, es procedente Decretar una medida cautelar, considerando adecuada la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1) presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 2) La Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización debida del Tribunal. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Luego de realizado el análisis respectivo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3° de presentarse cada ocho (08) días en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y 4° Prohibido salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad al director de la Policía del Estado Barinas y ofíciese a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, informando las presentaciones del imputado, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01, en Barinas a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARELYS GOYONECHE
La suscrita secretaria Abg. Amarelys Goyoneche Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en la causa penal EP01-P- 2009-2811. Así lo certifico y lo hago constar en sede del Tribunal de Control N° 01. En Barinas a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2009. ---------------------------------------------------
Conste;
La secretaria
ABG. MARELYS GOYONECHE