REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003017
ASUNTO : EP01-P-2009-003017
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. OLGA GISELA LOPEZ
IMPUTADO: JOSE MANUEL CESAR ORTEGA
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: MARIA MAGDALENA ORTEGA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE MANUEL CESAR ORTEGA, venezolano, soltero, nacido en fecha 18/07/1980, natural de Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.829.362, Profesión u oficio albañil , hijo de Magdalena Ortega (v) y Leandro José Cesar _(v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo, manzana E5, casa 14 cerca de la bodega de la negra N° de teléfono 0416-1382501, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Ortega, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Iván Molina expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva.
La victima presente en este acto, manifestó:” Soy la madre de este ciudadano, y lo que quiero es que no vaya mas a mi casa mientras no cambie su conducta y deje de beber. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.04.2009 la ciudadana Maria Magdalena Ortega formulo denuncia ante la Comandancia General de Policía de este Estado, manifestando que su hijo de nombre José Manuel Cesar Ortega llego tomado la insulto y rompió cosas de la casa amenazo a su padrastro de nombre Luís Santos, en eso se metió su otro hijo y este también lo invito a pelear, por lo que tuvieron que llamar a la policía para que interviniera.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de Nro 469 fecha 9-04-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 09-04-2009 formulada por la Ciudadana Maria Magdalena Ortega ante la Comandancia General de Policía de este Estado, y quien señaló entre otras cosas que su hijo de nombre José Manuel Cesar Ortega llego tomado la insulto y rompió cosas de la casa amenazo a su padrastro de nombre Luís Santos, en eso se metió su otro hijo y este también lo invito a pelear.
*Acta de entrevista del ciudadano Jesús Cesar Ortega, quien señalo entre otras cosas que su hermano se presento borracho y amenazo e insulto a su mama, reto a su padrastro a pelear y a el también.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos c en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE MANUEL CESAR ORTEGA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos suficientes para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE MANUEL CESAR ORTEGA antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control



Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña Delgado.