REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003042
ASUNTO : EP01-P-2009-003042
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. OLIVIA SILVA LOPEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS
DEFENSOR: ABG. IVAN MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: MARIA SENOBIA GONZALEZ CABEZA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO

Vista la solicitud presentada por la Abg. OLIVIA SILA LOPEZ en su condición Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS JOSÉ GREGORIO GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 23-12-1964, de 34 años de edad, ocupación u oficio taxista , titular de la cedula de identidad Nº 12.555.775, hijo de Maria de la Trinidad Rivas (V) y Ramón Joaquin García (F), residenciado en el Barrancas, via Los Mangos, c/n, color rosado claro, cerca del tanque de la INOS, teléfono: 0416-0767707, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Senobia González Cabeza, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Yo y ella íbamos vía a San José Obrero a buscar a la niña nuestra hija y empezó en el camino a discutir fuertemente a pegarle al tablero del vehiculo, e incluso intento salirse del vehiculo y fue cuando yo la jale y se golpeo en la cara con el volante del carro, fue entonces cuando nos vieron los funcionarios de la guardia y nos detuvieron, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Iván Molina expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.04.2009, funcionarios de la Guardia Nacional quienes realizaban patrullaje de seguridad observaron un vehiculo detenido en la vía que conduce a sector Guasimitos. Obispos donde se encontraba un hombre golpeando a una mujer dentro del referido vehiculo del mismo descendió una ciudadana de nombre Maria Senobia González Cabeza, quien se encontraba llorando y e le observo que habia sido objeto de maltratos físicos y esta manifestó que era su marido y que la había golpeado.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 09-04-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha09-04-2009 formulada por la Ciudadana Maria Senobia González Cabezas, ante Destacamento 14 de la Guardia Nacional de esta ciudad, y quien señaló entre otras cosas que su concubino de nombre José Gregorio García sostuvo una discusión violenta y acalorada con ella dentro del vehiculo de este y le reclamo que ella iba a buscar otro hombre y amenazándola con matarla y mientras se desplazaban en el vehiculo discutía con ella y en lo que la denunciante trato e salirse del vehiculo la tomo por el cabello golpeándola en varias partes el cuerpo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios observan al hombre agrediendo a la mujer dentro del vehiculo donde ambos se encontraban, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Y adicional a las condiciones solicitadas por representación Fiscal este Tribunal establece 3) Se le impone la obligación de continuar con la manutención de los tres menores hijos de nombre, Maira Alejandra de 13 años de edad, Yorman José, con 10 años de edad, Yonderson José de 5 años de edad; Como ultima condición el no incurrir en un nuevo hecho delictivo de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Ederson Quintero