REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003012
ASUNTO : EP01-P-2009-003012

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO: OMAR BECERRA CARMONA
DEFENSOR: ABG. ZAIDA MARIA GUERRA Y DOMINGO HERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OMAR ANTONIO BECERRA CARMONA, , venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.615.964, obrero, nacido el 01/07/70, hijo de Salvador Becerra Quintero (v) y de Isabel Carmona (v), residenciado en cañaveral sector la Plata cerca la escuela cañaveral, finca Rancho Grande N° de teléfono 0273-400- 0347- 0426 6796275. Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de Imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: " Cuando me contrataron en esa finca hace cinco años, quien me contrato fue el Sr. Carlos Jiménez el dueño, quien murió en Diciembre de 2008 y hay fue donde quedo la Sra. Deyanira y José Luís Hernández, cuando yo llegue a esa finca esas armas ya estaban ahí, las armas fueron conseguidas, una en un cuarto de un muchacho que trabaja allá y se llama Arcedis Guevara, la otra estaba en otro cuarto donde duerme el Sr. Juan Pérez y las otras dos estaban en un cuarto de deposito . Es todo."
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09-04-09 funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento14 de la Guardia Nacional, Capitán JESUS RINCON ROJAS, Subteniente MARYURIT MOLINA LEON, Sargento Mayor de Segunda WILMER CARDENAS ARIAS, Sargento Mayor de Tercera LEONEL GALVIS CALDERON y Sargento Primero JESUS CONTRERAS QUINTERO, conformaron una Comisión dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado de Control Nº 05 del Estado Barinas, se trasladaron al fundo denominado “EL GRAN RANCHO”, en la población de cañaverales, sector la plata, donde fueron atendidos por el ciudadano OMAR BECERRA CARMONA, titular de la cedula de identidad 11615964 quien les permitió el acceso a la finca luego de haberse identificado como funcionarios y explicarle el motivo de su visita. Seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión de la casa de los obreros localizando en la primera habitación dos (02) escopetas, UNA ESCOPETA MARCA SARASKETA, MODELO ILEGIBLE, CALIBRE 16 MM, SERIAL 51299, cuando realizaron la inspección en un deposito incautaron, una (01) ESCOPETA MARCA SARASKETAM MODELO ILEGIBEL, CALIBRE 16MM, SERIAL 446160 EN MAL ESTADO. Continuaron los funcionario continua a la habitación de servicio de la habitación principal, localizando una (01) ESCOPETA MARCA MAVERICK POR MOSSBERG, MODELO 88, CALIBRE 2MM, SERIAL MV87956D, CON SU FORRO COLOR NEGRO, procedieron con la habitación principal encontrando CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CALIBRE 16 MM SIN PERCUTIR. En virtud de los hechos, los efectivos militares procedieron a la detención preventiva del ciudadano OMAR BECERRA CARMONA (ENCARGADO DE LA FINCA), dejando constancia que en el procedimiento participaron como testigos los ciudadanos NEPTALI RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad 22117622 y FELIX RAMON PARRA, titular de la cedula de identidad 14864853.


.P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento14 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, y la incautación de las armas en el interior de la vivienda.
*Actas de Entrevistas de fecha 09-04-2009 de los Ciudadanos ROJAS SILVA NEPTALI RAMON Y PARRA FELIX RAMON, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios donde localizan en distintas partes de la vivienda las armas de fuego en cuestión.
*Acta de retención de armas de fuego de fecha 09-04-2009, la cual se detalla a continuación: una (01) ESCOPETA MARCA MAVERICK POR MOSSBERG, MODELO 88, CALIBRE 2MM, SERIAL MV87956D, CON SU FORRO COLOR NEGRO (BUEN ESTADO), UNA ESCOPETA MARCA SARASKETA, MODELO ILEGIBLE, CALIBRE 16 MM, SERIAL 51299, (BUEN ESTADO FALTA TAPA DE LA CULATA), una (01) ESCOPETA MARCA SARASKETA, MODELO ILEGIBEL, CALIBRE 16MM, SERIAL 446160, CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CALIBRE 16 MM SIN PERCUTIR.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes,se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que los funcionarios policiales al practicar el registro domiciliario ubican en diferentes partes del inmueble las armas, localizándose presente, en calidad de encargado de la finca, el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BECERRA CARMONA OMAR ANTONIO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado BECERRA CARMONA OMAR ANTONIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, cometido contra el Orden Público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Eskarly Omaña Delgado