REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003033
ASUNTO : EP01-P-2009-003033
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILYN DEL CARMEN PÉREZ
IMPUTADOS: LUÍS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA Y JOSÉ YONDER BURGOS
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: ABG. SONIA MORENO.
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.748.138, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el 08-09-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, hijo de Luz Marina Peñaranda (V) y Julio Alejandro Albarran (V), residenciada en barrio Mijagua III, Av. San Martín calle Las Brisas, C/N de color amarillo, al final de la calle llegando a las cloacas de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y JOSE YONDER BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.457, de veinte (20) años de edad, nacido el 17-01-1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio vendedor de empanada en el seguro, hijo de Daniel Higuera (V) y Delia Del Carmen Burgos (V), residenciado en Barrio Mijagua III, avenida San Martín Calle Las Brisas, Casa sin numero, al final de la calle llegando a las cloacas, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 Y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero del imputados , y para el segundo, solo Resistencia a la Autoridad, igualmente, solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al imputado JOSE YONDER BURGOS, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y por ultimo, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado LUIS ALEJANDRO PEÑARANDA, manifestó su voluntad de declarar, expuso " El estaba donde la novia y venia pasando yo le pedí la cola y me la dio y nos agarraron los guardia por el revolver, que yo iba era para la casa y yo venia donde mi novia”.
Por su parte el coimputado YONDER JOSE BURGOS, expuso: "Yo venia pasando y el me llamo que le diera la cola, y yo le di la cola y fue cuando nos paro la guardia a las dos cuadra”.
La Defensa Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Solicito se desestime el delito de resistencia en cuanto al imputado JOSE YONDER BURGOS, por cuanto considera esta defensa que no hay elementos suficientes para atribuirle tal calificación, y mi defendido manifiesta que el se paro al momento que los funcionarios le dieron la voz de alto, y solicito la libertad plena; en cuanto al imputado LUIS ALEJANDRO PEÑARANDA, visto lo expuesto por el mismo, quien manifestó que el tenia el arma para resguardar el taller donde hace reparaciones de motos, por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP, y ambos defendidos no registran ninguna conducta predelictual. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 10/04/2009, siendo las 2:00 horas de la mañana, una Comisión integrada por los funcionarios ROMAN GONZALEZ AMAYA Y LUIS ALBERTO QUERALES, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se encontraban realizando Operativos del Plan Barinas Segura 2009, por la avenida Cedeño, Barrio Negro Primero, diagonal al Internado Judicial del Estado Barinas, cuando visualizaron un vehiculo tipo moto, que se desplazaba en sentido contrario el de la Comisión, cuyo conductor al percatarse la presencia de la Comisión opto por acelerar el vehiculo girando en la primera intersección a los fines de evitar la presencia de los efectivos, razón por la que le fue hecho cambio de luces antes que cruzaran pero hicieron caso omiso iniciándose para ese momento una persecución en caliente y luego de unas cuadras se le estaba dando alcance a los tripulantes de la moto por lo que decidieron frenar, descendiendo de la misma y se pusieron contra el suelo, tomando las medidas de seguridad se procedió a realizarles a los sujetos una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien vestía una franela azul, jeans azul claro, zapatos marrones, de contextura delgada, piel morena, el cual se oponía a la revisión corporal, utilizando la fuerza y fundamentando en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario logro neutralizar la acción del sujeto a quien le avisto en la pretina del pantalón una arma de fuego tipo REVOLVER, MARCA SMITHWESSON, CALIBRE 38MM, SERIAL U515964, FABRICADON EN USA, CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE, manifestando el sujeto que no poseía porte de la misma, procediendo el efectivo militar a identificar al ciudadano de la siguiente manera LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad Nº 24748138, simultáneamente se le realizó inspección corporal el ciudadano conductor de la moto, quien vestía franela negra, short de colores naranja y azul, así como pantuflas de color marrón, de contextura delgada, de piel clara, a quien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico siendo identificado como JOSE YONDER BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 19826457, quien no aporto los documentos de propiedad del vehiculo, razón por la cual los funcionarios presumieron que el vehículo moto había sido robado, tratándose de una MOTO MARCA HONDA, MODELO MB-100, SERIAL DE MOTOR 5020462, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 5020436, la cual fue retenida.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, de fecha 10/04/2009 suscrita por los funcionarios actuantes S/1ro González Amaya Román, S/2do Querales Alvarado Luís y S/2do Peña Morei, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Constancia de Retención Preventiva de Vehiculo de fecha 10-04-2009, donde indican las características del vehiculo antes mencionadas, suscritas por el Jefe de la Comisión S/1ro González Amaya Román y por el ciudadano imputado Yonder Burgos.
*Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 10-04-2009, suscrita por el funcionario Román Adrian quien colecta y custodia la evidencia, donde se deja constancia de una Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Smith y Wesson, fabricada en USA, serial Nº U515964, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutar.
Este Tribunal, encuentra que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos metros del lugar donde se encontraba la Comisión Policial llevando a cabo el Operativo Barinas Segura 2009, donde le dieron la voz de alto y los hoy imputados hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA Y JOSE YONDER BURGOS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado LUÍS JOSÉ YONDER BURGOS, no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo a dicho imputado, se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena es inferior a los tres años, y por imperativo legal solo es procedente someterlo a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consistirá en REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA DOCE (12) DÍAS ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en cuanto al coimputado LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA , se observa que además de estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250, también hay la presunción de la existencia del peligro de fuga, así se desprende del análisis del las actas, que conforman estas actuaciones, concretamente del acta policial cursante al folio 5, que lo sindica como el responsable del arma que fue encontrada en el lugar, y de la propia declaración del imputado, quien acepto tener en su poder el arma y portarla consigo al momento de ser aprehendido por la comisión policial, arma, que por demás, es de procedencia ilícita, por tal motivo aplicando un criterio lógico y racional se conscluye, que dicho imputado puede sustraerse de la persecución penal y con ello quedar ilusoria la aplicación de la justicia, razón por la cual la medida capaz de asegurarlo al proceso es la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA y JOSE YONDER BURGOS, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 Y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JOSE YONDER BURGOS, de conformidad con lo previsto en el art. 256 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto al coimputado LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control N° 02


Abg. Dora Riera Cristancho

El Secretario

Abg. Ederson Quintero